STP8987-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8987-2019  

Radicación  n° 105153  

Acta  162.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Segundo  Esmelin Angulo Salcedo,  contra el fallo proferido el 13 de mayo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales de petición y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira,  trámite al que fueron vinculados los Despachos Primero de la  misma especialidad de Cali y Popayán.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Segundo          Esmelin Angulo Salcedo,          se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 450 meses          de prisión, que como autor de los delitos de homicidio          agravado          y fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones          le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de          Buga.  

            

2. El          Despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Cali, en providencia de 22 de noviembre de 2018, negó la          petición de libertad condicional elevada por Angulo          Salcedo;          decisión contra la cual, ese ciudadano interpuso únicamente          el recurso de reposición, que fue resuelto de manera          desfavorable a sus intereses.  

            

3. Con          ocasión del traslado de Establecimiento de Reclusión,          el expediente fue reasignado al Juzgado Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien Segundo          Esmelin Angulo Salcedo solicitó          nuevamente el reconocimiento del citado mecanismo sustitutivo.  

            

4. Mediante          auto de sustanciación de 23 de abril del año en          curso1,          ese despacho resolvió «estarse          a lo resuelto en el auto interlocutorio […] del 22 de          noviembre de 2018».  

            

5. Angulo          Salcedo acude          a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas de Palmira debió          pronunciarse de fondo, esto es, mediante interlocutorio, respecto de          la nueva petición de libertad condicional, dado que, afirma,          cumple los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio y se          ameritaba un nuevo análisis de los subjetivos.  

III.  PRETENSIONES  

Aun  cuando el accionante no expone ninguna en concreto, de la lectura de  la demanda de tutela se extrae que se dirige a que el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se  pronuncie de fondo frente a la petición en mención.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  

El  titular adujo que contra la providencia de 22 de noviembre de 2018  que negó a Segundo  Esmelin Angulo Salcedo el  sustituto penal, únicamente se interpuso el recurso de  reposición, último que se despachó  desfavorablemente el 29 de enero de 2019.  

Mostró  que, con ocasión del traslado el citado ciudadano al  Establecimiento Carcelario de Palmira, el expediente se remitió  por competencia a los homólogos de esa ciudad.  

            

2. Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Palmira  

La  Directora indicó que, no quedaba más que estarse a lo  resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali,  en la medida que no existía ninguna variación fáctica  ni jurídica que ameritara un nuevo pronunciamiento de fondo.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga partió del  presupuesto de que la acción de tutela se dirigía  contra: i) la providencia de 22 de noviembre de 2018, mediante la  cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali negó a Segundo  Esmelin Angulo Salcedo la  libertad condicional y ii) el auto de 23 de abril de 2019, donde el  Despacho Segundo de la misma especialidad de Palmira, en atención  a la nueva solicitud de concesión del citado mecanismo,  resolvió estarse a lo resuelto en aquella.  

Frente  a la primera, consideró improcedente el amparo por no cumplir  los requisitos generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, relacionados con la relevancia  constitucional y la subsidiariedad.  

En  relación con el segundo, concluyó que no existía  vulneración de garantías fundamentales, pues no  concurría ninguna variación en la situación  analizada por el Despacho de Cali.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Segundo  Esmelin Angulo Salcedo,  quien  reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela.  

Expuso  que en el fallo constitucional de primera instancia no se hizo ningún  análisis frente a la vulneración que a la libertad  personal y los fines de la pena, representa la determinación  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira en mantener, mediante un auto de sustanciación  la decisión que le negó la libertad condicional,  adoptada por el Despacho Primero de la misma especialidad de Cali.  

Aduce  que, no podía exigírsele el agotamiento de los recursos  ordinarios, pues, contra el auto de «estarse  a lo resuelto»  no se le habilitó la posibilidad de interponer alguno.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  El problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada o  no la decisión adoptada en primera instancia por esa  Colegiatura, que declaró improcedente la acción de  tutela formulada por Segundo  Esmelin Angulo Salcedo,  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira.  

            

3. Se          partirá por señalar que, al margen de que, el A-quo          haya          considerado que el escenario constitucional propuesto por el          accionante también comprendía la decisión de 22          de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas de Cali, que le negó la libertad condicional; lo          cierto es que, el fundamento de la tutela y de la impugnación          se cimenta en el auto de sustanciación de 23 de abril de          2019, expedido por el Despacho Segundo de la misma especialidad de          Palmira, por lo que a éste se sujetará el análisis          en esta sede de segunda instancia.  

            

4. Pues          bien, mediante escrito de 16 de abril de 2019, el hoy gestor          constitucional solicitó al Juzgado Segundo de Penas de          Palmira la libertad condicional con fundamento en que cumplía          los requisitos objetivos y subjetivos, éste último, de          cara a los «principios          humanísticos»          y de «favorabilidad          penal» –          solo los enuncia-.  

Ante  dicha solicitud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, en auto de 23 de abril de 2019  decidió estarse a lo resuelto por el homólogo Primero  de Cali.  

A  partir de la lectura del contenido de la citada determinación  de sustanciación, se evidencia que, no se trató de un  hecho arbitrario, pues, para adoptar dicha posición, estudió  la providencia del 22 de noviembre de 2018, que con anticipación  negó la libertad condicional, labor a partir de la cual  concluyó que, el fundamento de esa determinación estuvo  en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, dado  el acreditado incumplimiento de Angulo  Salcedo a  las obligaciones, durante el tiempo que estuvo en prisión  domiciliaria e incluso en el error en que indujo a la autoridad que,  en su momento, concedió dicho mecanismo.  

A  partir de esta descripción, tal como lo señaló  el  A-quo,  es claro que, en escrito sentido, la intención del sancionado  -hoy accionante – fue insistir en el otorgamiento del mecanismo  sustitutivo, dado que, no expuso ninguna situación fáctica,  jurídica o argumento diferente que habilitaran la emisión  de un nuevo pronunciamiento de fondo. Además que, fue  precisamente a partir del análisis de los principios y fines  de la pena, invocados en la segunda petición, que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Cali fundó la  determinación de negarle el reconocimiento.  

De  otra parte, el  traslado del expediente de una ciudad a otra, no traía consigo  la posibilidad de debatir aspectos ya analizados, en la medida que,  el proceso de ejecución de la pena es uno solo, así  hayan conocido muchas autoridades; y por ende, no es posible  presentar la misma petición ante los diferentes autoridades,  con el fin de esperar que alguno de ellos opine de manera diferente,  como si se tratase de una instancia adicional.  

Sin  perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que el actor no pueda  elevar nuevas peticiones de libertad condicional, sino que, de  hacerlo, deben ventilarse nuevas razones, so pena, de que, como  ocurrió en el sub lite, deba estarse a lo ya resuelto.  

En  el anterior contexto, como lo concluyó el A-quo,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira no vulneró ninguna garantía  fundamental con expedición del auto de 23 de abril de 2019 y,  por tanto, se confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 8,          ib.      

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