STP8983-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8983-2019  

Radicación  n° 105134  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el apoderado de Carlos  Hernando Otálora Ospina,  contra el fallo proferido el 22 de mayo del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  Fiscalías 95 Seccional Grupo Descongestión Ley 600 de  2000 de la misma urbe y la Primera Delegada ante esa Colegiatura.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali de  la forma como sigue:  

            

1. El          apoderado judicial del señor Otálora Ospina, instauró          acción de tutela porque, en síntesis:  

1.1.        Dentro de  la investigación penal a cargo de la Fiscalía 95  Seccional de Cali, Unidad de Descongestión Ley 600, en la que  el accionante fungió como parte civil, se profirió  Resolución en la que se ordenó precluir la  investigación adelantada en contra del entonces sindicado  Rodrigo Jaramillo Arango, a quien se le adjudicó la comisión  del punible de Fraude Procesal. Dentro de esa misma providencia se  dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas  previamente por ese Despacho.  

1.2.        La  decisión de preclusión fue materia de recurso,  correspondiéndole al Despacho Fiscal 1o Delegado ante el  Tribunal Superior de Cali desatarla, autoridad que decidió  confirmar el auto de primera instancia proferido por la Fiscalía  95 Seccional de esta ciudad.  

1.3. Pese a lo  anterior, su mandante no fue notificado personalmente del auto de  primera instancia, ni del proferido por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal, situación que constituye una clara vía  de hecho.  

1.4.        Por parte  de la Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  en respuesta a la petición realizada por el otrora apoderado  del accionante, se le informó que la providencia preclusiva  proferida por la Fiscalía 95 Seccional cobró ejecutoria  una vez se suscribió la providencia de segunda instancia “y  que la comunicación de la providencia debería  efectuarse por parte de la fiscalía de primera instancia…”.  A su vez, la fiscalía 95 le informó que el auto de  confirmación no era susceptible de notificación y, por  ende, en contra del mismo no procedía recurso alguno.  

1.5.        Solicita:  Además de tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso  y Acceso a la Administración de Justicia del señor  Carlos Hernando Otálora Ospina y, en consecuencia, se ordene a  las fiscalías accionadas que le notifiquen a él y a su  apoderado para la época, las providencias de primera y segunda  instancia que se profirieron dentro de la investigación en la  que él se encontraba vinculado como parte civil.  

2.        Avocado el  conocimiento de la acción de tutela se notificó a la  Fiscalía Seccional 95 de Cali y a la Fiscalía 1a  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.  

3.        Respuestas:  

La Fiscalía  95 Seccional  respondió mediante oficio del 10 de mayo de  2019, en el que informó que: primero, ese Despacho profirió  la Resolución interlocutoria No. 012 del 8 de septiembre de  2017, mediante la cual precluyó investigación a favor  del ciudadano Rodrigo Jaramillo Arango, por el delito de Fraude  Procesal, disponiendo además el desembargo de un bien inmueble  propiedad de la Importadora Carbor S.A. y una vez en firme comunicar  la decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta  ciudad, instancia que adelantaba proceso ejecutivo singular; segundo,  que la decisión anterior sí le fue notificada a cada  una de las partes, siendo motivo de recurso por parte del Dr. José  Gerardo Atehortua Cruz, apoderado de ese entonces del accionante, en  calidad de parte civil; tercero, la providencia de segunda instancia  proferida luego de que se desató el recurso de apelación  no era notificable de manera personal, en virtud de lo dispuesto en  el artículo 176 de la ley 600 de 2000; cuarto, ese Despacho  con oficio No. 2380-1-2-95-2891 del 8 de marzo de 2019, contestó  la petición elevada por el Dr. José Gerardo Atehortua  Cruz, como apoderado de la accionante, informarle que la decisión  de segunda instancia no era susceptible de notificación  personal y, quinto, no es cierto que la decisión de preclusión  no le haya sido notificada al accionante y a su apoderado, pues dicha  aseveración se desacredita con la interposición del  recurso de apelación antes mentado.  

Solicitó  que se niegue la solicitud de tutela, por ausencia de violación  de derechos fundamentales. Anexó copia del oficio No. 2891 del  8 de marzo de 2019, con el que se dio respuesta al derecho de  petición presentado por el Dr. José Gerardo Atehortua  Cruz.  

La Fiscalía  1a Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, respondió con  oficio No. 189. Le hizo saber al Tribunal que: la providencia de  segunda instancia dictada por su Despacho, no se encuentra incluida  dentro de aquellas que taxativamente señala la norma procesal  penal -art. 176- como que deben notificarse, como sí sucede  con las de primera instancia; de ahí que la proferida por la  fiscalía 95 Seccional sí le fue notificada a las  partes.  

Si bien es  cierto la notificación constituye un elemento primordial del  derecho a la defensa, del principio de contradicción y es  consecuencia lógica del debido proceso, no se puede olvidar  que se trata de un auto interlocutorio de efectos inmediatos. Que  como consecuencia lógica del debido proceso, el enteramiento  real correspondía a los señores apoderados en  cumplimiento de sus deberes como abogados, y no siempre la carga  impositiva recae en el funcionario judicial.  

Aunque el auto  de segunda instancia no era notificable, en el punto segundo del  resuelve se ordenó comunicar por la primera instancia a las  partes, o avisar a los interesados los resultados de esa  determinación.  

No resulta de  recibo que a más de un año de proferida la decisión  de segunda instancia, el accionante, a través de su apoderado,  manifieste que ha habido violación a derechos fundamentales y  que se ha configurado una vía de hecho, cuando el abogado que  en su momento lo representaba, como parte civil, tenía la  obligación de llevar el seguimiento del caso y especialmente  de enterarse oportunamente de las resultas del mismo. El accionante  no ha demostrado las consecuencias de la pretendida notificación.  

Solicitó  negar la solicitud de tutela, no solo porque no se ha vulnerado  ningún derecho fundamental sino porque, además, no se  ha configurado la vía de hecho denunciada por el accionante.  Anexó copia de la respuesta que se le dio al Dr. José  Gerardo Atehortua Cruz, frente a petición elevada por éste  el 28 de febrero de 2019 y del auto interlocutorio No.Fl-05,  calendada 26 de marzo de 2018, mediante el cual se resolvió el  recurso de apelación interpuesto por el entonces defensor  contra la decisión de la fiscalía 95 Seccional de  precluir investigación.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior Cali en fallo de 22 de mayo de 2019, negó el  amparo reclamado tras considerar que no puede predicarse  irregularidad procesal alguna en el asunto cuestionado, pues la  decisión de segunda instancia, fechada 26 de marzo de 2018,  emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante esa Colegiatura,  por medio de la cual confirmó preclusión de la  investigación en favor de Rodrigo Jaramillo Arango, no era  pasible de notificación, como erradamente lo pretende el  actor, y además contra ella no procedía recurso alguno.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de Carlos  Hernando Otálora Ospina,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES            

1. De conformidad con lo establecido en          el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,          es competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

2. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por el apoderado de Carlos  Hernando Otálora Ospina,  contra el fallo proferido el 22 de mayo del año en curso, por  la aludida Magistratura, que negó la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 95  Seccional Grupo de Descongestión Ley 600 de 2000 de la misma  urbe y la Primera Delegada ante esa Colegiatura; dado que, a juicio  del actor, no se notificó personalmente la resolución  de segunda instancia emitida por ésta, a través de la  cual confirmó la preclusión de la investigación  en favor de Rodrigo  Jaramillo Arango.  

3.  Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído  impugnado, al considerarse que no se violentaron las prerrogativas  mencionadas, pues la hipotética irregularidad denunciada no  significó afectación de sus garantías como pasa  a explicarse.  

4. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, las  providencias que se dicten en la actuación procesal se  denominan: Sentencias,  si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda  instancia, en virtud de la casación o de la acción de  revisión. Autos  interlocutorios,  si resuelven algún incidente o aspecto sustancial, que no  necesariamente extinga la relación jurídica procesal.  Autos  de sustanciación,  si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la  ley establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Y, resoluciones,  si las profiere el fiscal, las cuales podrán ser  interlocutorias o de sustanciación.  

5. Según el  canon 176 del mismo código, además de las señaladas  expresamente en otras disposiciones se notificarán las  sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes  providencias de sustanciación: La que suspende la  investigación previa, la que pone en conocimiento de los  sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen pericial, la  que declara cerrada la investigación, la que ordena la  práctica de pruebas en el juicio, la que señala día  y hora para la celebración de la audiencia pública, la  que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega  el recurso de apelación, la que declara extemporánea la  presentación de la demanda de casación y la que admite  la acción de revisión.  

6. En segunda  instancia se notificarán: la que decreta la prescripción  de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto de  recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera  resolución de acusación.  

7. Las  providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de  manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas  no procede recurso alguno.  

8. Pues bien, en  el caso bajo estudio, se tiene que la interior de la investigación  adelantada en contra Rodrigo Jaramillo Arango por el delito de fraude  procesal, se emitió en  primera instancia resolución de  8 de septiembre de 2017, por la Fiscalía 95 Seccional de Cali,  por medio de la cual precluyó la investigación en su  favor, a la vez que ordenó el desembargo del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 370-124632.  

9. Dicha  determinación fue notificada a las partes, entre ellas, al  apoderado de la parte civil, actual accionante; hasta el punto que  promovió recurso de apelación, el cual fue tramitado y  resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de la capital del Valle del Cauca. En esa sede, el 26 de  marzo de 2018, se confirmó la decisión recurrida, y se  dispuso librar las comunicaciones a las partes, por parte de la  Fiscalía de primer grado.  

10. Dentro esta  actuación, no se logró acreditar que en efecto el ente  acusador Seccional haya acatado esa última directriz, es  decir, no se tiene constancia de que hubieran enterado a las partes  de lo resuelto; no obstante, igual de cierto es que la aludida  circunstancia no tiene trascendencia de cara a la garantía de  los derechos de quien funge como parte civil, si se tiene en cuenta  que, como fue advertido por el A  quo  constitucional, la resolución de segundo grado, por  disposición legal no es pasible de recurso alguno.  

11. Además  de ello, no puede soslayarse que el actor tuvo conocimiento de la  determinación de segundo grado en mención, desde  inicios de esta anualidad, cuando el 27 de febrero de 2019, radicó  escrito dirigido a la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali, expresando su interés en conocer de  la decisión adoptada y frente al cual obtuvo respuesta de  parte de esa entidad, informativa del sentido de la decisión,  la fecha y demás disposiciones adoptadas.  

12. Bajo esos  parámetros lo que se advierte desdibujado en esta oportunidad  es el principio de trascendencia, según el cual, sólo  puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de  manera sustancial o es determinante en la actuación  subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. (CSJ  STP18298 – 2017).  

13. Ello para  decir, que ninguna afectación puede predicarse en este evento,  si el interesado (a través de su representante judicial) en su  momento ejerció el medio de impugnación que tenía  a su alcance para intentar enervar la decisión adversa a sus  intereses y, una vez proferida la de segunda instancia -no  debiendo ser ésta notificada personalmente, sino, comunicada-,  logró tener conocimiento de ella por oficio emitido por la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  sin que pudiera ejercer algún tipo de recursos, dado el veto  legal que sobre esa decisión recae.  

14. En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al  advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A  quo,  de negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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