STP8961-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8961-2019  

Radicación  n° 105307  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de abril de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Con  ocasión de la nulidad decretada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dispuso  remitir el expediente a la Secretaría General de esta  Corporación para que efectuara el reparto como tutela de  primera instancia, se pronuncia esta Sala en relación con el  amparo constitucional promovido por Esperanza  Martínez Rodríguez, en contra del Consejo Superior de  la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  «debido  proceso, acceso a cargos públicos, derecho al trabajo y  protección especial a la condición de madre cabeza de  familia».  Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y los integrantes del concurso que pertenezcan a las  diferentes listas de elegibles que tengan algún interés  en el presente mecanismo constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

En  los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para  sustentar la petición de amparo:  

1.  En virtud del Acuerdo No. 000-185 del 27 de noviembre de 2013 se  convocó a concurso de méritos para la provisión  de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y  Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. Cumpliendo los  requisitos de Ley, se inscribió en el cargo de Profesional  Universitario Grado 11 del centro de Servicios y equivalentes,  encontrándose hoy en el registro de elegibles; cargo en el que  solo existía una vacante, la que fue ocupada por el primero de  la lista.  

2.  Revisados los requisitos para el desempeño en el cargo al cual  se inscribió advierte que guardan similitud con los exigidos  para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal  y/o equivalentes, del cual existen vacantes sin proveer.  

3.  En virtud de una situación administrativa – licencia no  remunerada- fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario del  Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales, que  desempeñó desde el 10 de noviembre de 2016 hasta el 8  de mayo de 2018. Durante ese período su nominador le asignó  funciones de naturaleza de sustanciación y proyección,  las que son iguales o similares con las realizadas en el cargo de  Oficial Mayor o Sustanciador del Centro de Servicios Judiciales SPOA.  

En  el mes de junio de 2018 radicó ante la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura solicitud de inclusión en  la lista de opción para proveer el cargo de Oficial Mayor del  Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales SPOA, que  tiene tres vacantes, en la que expuso los argumentos de ley para tal  posibilidad.  

Por  Resolución No. CSJATR18-427 del 5 de julio de 2018, se niega  la equivalencia solicitada por cuanto no están previstas en  las reglas fijadas por el concurso de méritos. Frente a tal  determinación incoó recurso de apelación, el  cual no fue respondido configurándose un acto ficto,  agotándose la vía gubernativa para acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

En  fecha del 6 de marzo de 2019 presentó acción de nulidad  y restablecimiento del derecho, la que se interpuso sin medida  cautelar de suspensión provisional del acto administrativo por  ser inoperante. Demanda que correspondió al Juzgado Primero  Administrativo de Barranquilla.  

2.  TRÁMITE PROCESAL  

1.  La presente acción de tutela fue originalmente radicada ante  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, entidad  que, luego de surtir el trámite correspondiente, profirió  fallo de fecha 5 de abril del año en curso.  

2.  Dicha decisión fue objeto de impugnación, motivo por el  cual las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, Órgano judicial que,  mediante auto del 15 de mayo de 2019, dispuso declarar la nulidad de  todo lo actuado por considerar que el A quo carecía de  competencia para resolver el asunto, en la medida que la solicitud de  amparo vinculaba a una dependencia del Consejo Superior de la  Judicatura, motivo por el cual la acción constitucional debía  ser resuelta por la Corte Suprema o el Consejo de Estado.  

3.  En cumplimento de la anterior orden, el 11 de junio del año en  curso la Secretaría General de la Corte Suprema procedió  a realizar un nuevo reparto y, el día 19 del mismo mes y año,  se avocó el conocimiento del presente asunto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Barranquilla señala que en la convocatoria aludida se  definieron los cargos dentro de los que se encuentran el de  Profesional Universitario Grado 11 y el de Oficial Mayor o  Sustanciador de Juzgado Municipal y/o equivalentes grado nominado. Si  con dicho acto administrativo no está de acuerdo, no es motivo  para señalar que vulnera derecho alguno, más aun cuando  el acto se expidió en cumplimiento de disposiciones legales y  reglamentarías.  

La  accionante se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de  Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y  equivalentes, por tanto no es posible la decisión de  equivalencia en otro empleo. Al no cumplirse los requisitos para  acoger tal solicitud, significa que aun cuando el aspirante opte solo  se conformará la lista de elegibles con las personas que  integran el registro y cumplan las condiciones de la Ley 270 de 1996  y el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008.  

De  manera que se ha cumplido con los postulados del acceso a cargos  públicos por mérito. Tampoco existe un perjuicio de  carácter irremediable pues la accionante acudió a la  jurisdicción contenciosa a discutir la legalidad del acto  administrativo que denegó la homologación.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a una dependencia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto, la inconformidad de la actora radica en la  Resolución No. CSJATR18-427 del 5 de julio de 2018 proferida  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por  medio de la cual negó la equivalencia de cargos solicitada,  aduciendo que no se encuentra regulada dentro de las reglas del  concurso de méritos y por lo tanto, no era procedente la  homologación, decisión que fue objeto de recurso, el  cual, ante la ausencia de respuesta y luego de agotar la audiencia de  conciliación,-requisito indispensable para acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa- interpuso el 6 de  marzo de los cursantes, acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, la cual se encuentra en trámite.  

4.  Vista así la situación, surge claro que la demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento, lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por el funcionario  judicial encargado del diligenciamiento, de manera que se trata de un  asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del   funcionario competente, sin perjuicio de que el recurso de apelación  no haya sido objeto de pronunciamiento alguno, ya que fue aprovechado  por la petente para acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa; y en el evento en que la parte actora mantenga una  inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le  atañe exponer su tesis frente a la violación de las  garantías constitucionales, y no por la vía tutelar  como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones  indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde la accionante, inconforme con la decisión, acude a la  acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual  no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite, en consecuencia,  es allí donde debe exponer la presunta vulneración de  los derechos que reclama en la presente acción.  

6.  Por último, en relación con la solicitud de la  tutelante de que sea nombrada en un cargo que no haya sido convocado  en el acuerdo 000-185 del 27 de noviembre de 2013, ninguna  vulneración evidencia la Sala, comoquiera que la interesada  parte de un supuesto de no ser nombrada, cuando en realidad se  encuentra en lista de elegibles, existiendo una expectativa de  materializarse dicha designación.  

7.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Esperanza  Martínez Rodríguez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

ncargados  del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra  de la accionante.  

confirms  mismos, vilmnetan gr  

      

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