STP8959-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8959-2019  

Radicación  n° 105071  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano  José Telésforo Lozano Cuéllar contra el fallo  proferido el 17 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la  Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo  municipio y a las partes e intervinientes del proceso penal  identificado con CUI 25754-60-00-392-2013-00172, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, así:  

En  contra del accionante José Telésforo Lozano Cuéllar  se adelantó indagación preliminar por parte de la  Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, bajo el CUI No.  25754-60-00-392-2013-00172, y como resultas de esa indagación  se le formuló imputación por la presunta comisión  del delito de abuso en condiciones de inferioridad, del cual es  presunta víctima su ex compañera permanente, y se  encuentra en fase de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de la mencionada población, en audiencia preparatoria.  

El  accionante alega que «su único delito» es haber  defendido los intereses y derechos de sus hijos frente a la familia  de su ex esposa, quienes en su criterio, buscan dejar sin patrimonio  a aquella.  

Aseguró  que, el ente acusador le endilgó un delito que no se ha  cometido, «existiendo pruebas» que demuestran su total  inocencia».  

Como  consecuencia del amparo constitucional, solicitó que se  declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego  del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó  la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión  que se soportó como sigue:  

La acción  de tutela no está llamada a reemplazar los procesos  ordinarios, ni a constituirse en canal paralelo a los existentes, en  el entendido que, el propósito específico de ésta  es brindar a la persona protección efectiva, actual y  supletoria en orden a la garantía de sus derechos  constitucionales, por ende, no es dable la intromisión de la  jurisdicción constitucional en la órbita propia de la  justicia ordinaria.  

Así  las cosas, al cuestionarse que la Fiscalía Cuarta Seccional de  Soacha le endilgara al accionante el delito de abuso de condiciones  de inferioridad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  población, el escenario propio para canalizar en debida forma  el tema propuesto por el actor, es ante el Juez de Conocimiento, a  través de las vías procesales dispuestas en el Código  de Procedimiento Penal.  

Por  ende, no se justifica privilegiar la acción de tutela frente  al medio de defensa ordinario, ya que por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es el mecanismo para encaminar la inconformidad del  accionante, cuando el proceso penal subsiste con total idoneidad para  decantar sus cuestionamientos.  

De esta manera,  ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, este  mecanismo se torna improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el tutelante, quien sustentó su inconformidad  argumentando que no acudió a otro mecanismo ordinario, por  considerar que la acción de tutela es el medio idóneo  para la protección de derechos fundamentales, el cual, además,  es más eficaz a fin de obtener la nulidad de la investigación  que se le acusa.  

Señaló  que los hechos por los cuales se le está investigando, fueron  conocidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,  bajo el radicado No. 11001-31-03-005-2015-00-756-00, proceso que se  encuentra pendiente de emitir la respectiva sentencia, por ende,  insiste en la solicitud de amparo consistente en la nulidad y archivo  de la investigación seguida en su contra.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, de  acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el  ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial  efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al trámite  constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél ante la autoridad administrativa o judicial  correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues  de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

3.  En el asunto sub  examine,  de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en  torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad,  pues si bien el recurrente pretende que a través de esta  acción constitucional se declare la nulidad del proceso penal  adelantado en su contra por el punible de abuso de condiciones de  inferioridad, es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben  ser formuladas al interior del procedimiento ordinario.  

4.  En efecto, tratándose de asuntos aún no finiquitados,  le corresponde a la parte actora formular,  al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que  considera lesivos a sus intereses, y no a través de este  excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta,  pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos  asignadas  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

Así  las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta  acción constitucional como vía supletoria o alterna  para desbordar los mecanismos propios de defensa, por cuanto  pretender que a través de este trámite se declare la  nulidad dentro de un proceso penal que se encuentra en curso ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, implicaría  desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, toda vez que  a pesar de tener a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, no ha hecho uso de éstas, sino que en  su lugar acude a la acción constitucional, convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de  protección de los derechos fundamentales.  

5.  Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y  eficaces, el libelista no puede convertir la acción  constitucional en  una instancia más, con  miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la  interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con  esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

6.  Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones  del A quo, se  confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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