STP8911-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP8911  – 2019  

Radicación  n°. 105335  

Aprobado  Acta nº. 159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de LUCY HENAO GÓMEZ contra la Sala  de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia. Al  trámite fueron vinculados la  Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  el Juzgado 4º Laboral  del Circuito de esa ciudad,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías CITI  COLFONDOS y la compañía Aseguradora Bolívar S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  se extrae de la actuación, LUCY  HENAO GÓMEZ, en  calidad de cónyuge supérstite, y Álvaro Eduardo  Echeverry Henao, en condición de hijo dependiente de Álvaro  Echeverri Castaño, solicitaron a la AFP COLFONDOS S.A la  pensión de sobrevivientes, entidad que mediante oficio n.°  0875  08 del 5 de febrero de 2007 rechazó la prestación  por cuanto el causante no había reunido las 50 semanas de  cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento y  ordenó la devolución de saldos, la cual no aceptaron.  

Por  tal motivo, promovieron demanda ordinaria laboral contra AFP  COLFONDOS S.A con  el propósito de obtener el reconocimiento y pago a su favor de  la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de octubre de  2007 conforme lo previsto en el inciso 4° del artículo 48  de la Ley 100 de 1993, toda vez que podían acogerse al régimen  anterior vigente para el entonces ISS.  

Agotado  el trámite correspondiente, en  sentencia del 10 de noviembre de 2009 el Juzgado 4 Laboral del  Circuito de Pereira emitió el fallo de primera instancia,  mediante el cual condenó a la demandada al pago de dicha  pensión y a la Aseguradora Bolívar S.A. «a  reconocer y pagar la suma adicional que se requiera para liquidar y  pagar la pensión de sobrevivientes».  

Inconforme  con dicha determinación, la administradora demandada y la  compañía aseguradora llamada en garantía  apelaron y en  proveído del 13  de diciembre de 2010, la Sala de  Descongestión Laboral para el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  confirmó  la decisión de primera instancia y las condenó al pago  de costas de segunda instancia, así como las agencias en  derecho.  

En  desacuerdo, la parte demandada y la compañía  Aseguradora Bolívar S.A interpusieron recurso extraordinario  de casación,  que fue decidido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, mediante providencia SL710-2018 del  14 de marzo de 2018, mediante la cual, casó la sentencia de  segunda instancia.  

En  criterio de la accionante, la  determinación proferida en sede de casación incurrió  en defecto sustantivo, pues no aplicó al caso concreto lo  previsto en el inciso 4º del artículo 48 de la Ley 100 de  1993, que no modificó ni derogó la Ley 797 de 2003,  disposición que habilitaba al afiliado a optar por una pensión  de sobrevivientes en el monto allí establecido, acorde  con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 (contar con 300 semanas de  cotización), norma aplicable a efectos de considerar el  principio de favorabilidad o condición más beneficiosa.  

Por  ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, acudió  ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello,  solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial  adversa y, como tal, se ordene a la Corporación accionada  emitir una nueva determinación, en la cual se efectúe  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente  demandada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 18 de junio de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala de Casación Laboral accionada se remitió a las  consideraciones expuestas en su decisión y solicitó  tener en cuenta, que la acción de tutela no es una instancia  adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en  el expediente.  

Por  su parte, COLFONDOS Pensiones y Cesantías, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la  accionante desconoce flagrantemente la existencia de la vía  ordinaria.  

Dentro  del término concedido para ello, las autoridades vinculadas  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL710-2018  Rad. 50533,  14 Mar. 2018) no  se muestran arbitrarios o caprichosos, en contraste, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, en tal decisión, la Sala especializada concretó  que el problema jurídico se centra en establecer  si el Tribunal se equivocó al acudir a lo dispuesto en el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y al literal  a), del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para definir la  pensión de sobrevivientes, en virtud de la denominada  condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece  en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

En  dicha decisión, señaló que en la  sentencia recurrida en casación, el Tribunal incurrió  en un dislate de orden normativo, pues en punto a resolver  si los demandantes cumplían o no con los requisitos para el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en  forma errada,  dio aplicación a la plus ultractividad de la ley, por cuanto  la  norma que regía para el momento del fallecimiento de señor  Álvaro Echeverri Castaño el 22 de octubre de 2007, era  la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, siendo ello suficiente para que el  cargo prosperara.  

Expuso  además que dicho problema jurídico ya había sido  dilucidado por esa Sala, limitando la aplicabilidad del principio de  la condición más beneficiosa en el tiempo, pues no es  posible buscar en legislaciones anteriores a fin de determinar cuál  es la norma que se ajusta a las condiciones particulares del de cujus  o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se  desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata  y, en principio, rigen hacia futuro (Cfr.  CSJ  SL17521-2016).  

Señaló  que en el caso particular, el señor Echeverri Castaño  no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003,  norma vigente a la fecha de su deceso, es decir, no tenía las  50 semanas de cotización en los 3 últimos años  que se exige para acceder a la prestación, esto es en el  periodo del 22 de octubre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2007.  

En  cuanto a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo  12 de la Ley 797 de 2003, tampoco cotizó el número  mínimo de semanas exigidas para que sus beneficiarios pudieran  acceder a la pensión, como quiera que el número mínimo  de semanas para vejez exigidas en el año 2007 era 1.100 y el  causante en toda su vida cotizó 759 semanas, de las cuales  506,52 fueron aportadas en el régimen de prima media con  prestación definida y 252,85 con la entidad accionada.  

Bajo  ese panorama, no cabe duda que la Sala accionada,  no vulneró  derecho fundamental alguno y no incurrió en una vía de  hecho, pues la decisión que profirió la fundó en  las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, diferente  es que la resolución del caso haya sido desfavorable para la  accionante, lo que no la faculta, como parte vencida en juicio, a  recurrir a este mecanismo de defensa constitucional para mostrar su  inconformidad con lo decidido por el juez natural y pretender con  ello reabrir un debate  como si se tratara de una instancia más.  

Por  último,  la  Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección  y al valorar el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia  de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional,  para su configuración como son: la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala declarará la improcedencia  del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  – Negar,  por  improcedente,  la tutela instaurada por apoderado judicial de la ciudadana LUCY  HENAO GÓMEZ, conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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