STP886-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP886-2019  

Radicación  nº 102240  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Fredy  Jiménez Prada,  contra el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2018, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual  le negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  Segunda Seccional de Facatativá, en actuación que  vinculó a la Fiscalía Tercera Seccional y al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa localidad.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la información allegada a la actuación se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  Manifiesta  el accionante Fredy  Jiménez Prada  que el 31 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la  Nación, le imputó cargos por homicidio agravado y para  la audiencia de acusación, relacionó en el escrito la  prueba Nro. 6.54 que correspondía a «informe  que contiene resultado a las muestras tomadas con muestra tomada a la  sangre de la menor y dactilares al acusado». Prueba  que a su juicio es pertinente, conducente y útil para  demostrar su inocencia y que fue decretada en audiencia preparatoria  por el Juez de conocimiento.  

Así  mismo resalta que la prueba en discusión iba a ser solicitada  por su abogado defensor, sin embargo se abstuvo de hacerlo para  evitar ser tachada de repetitiva.  

2.  Señala el actor que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses a través de oficio UBFC-DSC-02578-2015, solicita a la  Fiscalía Segunda  Seccional de Facatativá aclaraciones para llevar a cabo la  prueba, sin embargo el ente investigador no ha adelantado las  actuaciones pertinentes para tal fin.  

Por  consiguiente, instaura acción de tutela por presunta  vulneración al derecho fundamental al debido proceso y  solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación,  dar trámite a lo solicitado por el Instituto de Medicina  Legal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  Al respecto, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá, manifestó que ese Despacho adelanta la  actuación penal en contra de Fredy  Jiménez Prada  por el delito de homicidio agravado dentro del radicado 2014-0163, en  el que se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación  de la audiencia de juicio oral.  

Indicó  que el procesado cuenta con defensa técnica. Solicitó  además se declare la improcedencia de la acción de  tutela, atendiendo a que no se han vulnerado sus derechos  fundamentales.  

2.  La  Fiscal Segunda Seccional de Facatativá, solicitó ser  desvinculada del trámite tutelar, teniendo en cuenta que ese  Despacho no ha tenido conocimiento de la investigación  adelantada en contra del demandante e informó que fue la  Fiscalía Primera Seccional quien presentó el escrito de  acusación y la etapa de juicio le correspondió a la  Fiscalía Tercera Seccional de esa localidad.  

3.  Por  su parte, el Fiscal Tercero Seccional de Facatativá, reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso penal e indicó que  la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de febrero de  2016 y como quiera que tales diligencias en materia penal son  preclusivas, en la etapa de juicio oral serán evacuadas todas  las solicitudes probatorias decretadas por el Juez.  

Señaló  que en la actualidad se adelanta el juicio oral, por lo tanto, indica  que no es posible por vía de tutela la evacuación o  perfeccionamiento de la instrucción desde la formulación  de acusación. Así entonces, tanto la Fiscalía  como la defensa deben someterse a las resultas del juicio oral, de un  elemento material probatorio, lo cual pudo ser viable solo hasta la  audiencia preparatoria.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  21 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, negó por improcedente el amparo solicitado, tras  advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la  inmediatez, teniendo en cuenta que la audiencia preparatoria se  adelantó el 16 de febrero de 2016 y solo dos años y 8  meses después interpone la acción de tutela por el  presunto quebrantamiento a su derecho fundamental al debido proceso.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la accionante manifestó su voluntad de  impugnar y resaltó que en este caso no puede indicarse la  falta de inmediatez, en tanto sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados al estar desarrollándose la etapa del juicio  oral.    

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  la  accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el  21 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso  del accionante al negar el amparo invocado por la falta de inmediatez  como requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones  son las siguientes:  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

De  la demanda de tutela surge claro que la intención del  accionante Freddy  Jiménez Prada  se  encamina, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación 254306000000 201401625, a  fin de que se ordene a la Fiscalía practicar una prueba que a  su juicio es necesaria para comprobar su inocencia en el delito por  el cual se adelanta un proceso penal en su contra.  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29 C.N) y (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas.  

No  obstante, se advierte que no se satisfacen ni el requisito de  inmediatez, pues la audiencia preparatoria, tal como lo advirtió  el a  quo  se adelantó en el año 2016, como tampoco el que tiene  que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial como quiera que, pese  a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no  demostró haber empleado los mecanismos ordinarios previstos  por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer  sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que  tiene interés, misma que se  halla vigente y en curso.  

En  ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección  de derechos fundamentales y garantías procesales que se  estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario,  por cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este  caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de  expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las  planteadas por el aquí actor. De proceder de esa forma, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo,  la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo  «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad1»  

De  conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las  pretensiones del actor encaminadas a que el Juez de tutela, ordene a  la Fiscalía  –que  actualmente tiene a su cargo la investigación criminal,  en la que el actor funge como denunciado–, que practique  una prueba, toda vez que el ente fiscal es autónomo en sus  decisiones dentro de un proceso penal, además de ello, tal  como lo manifestó el demandante, su apoderado pudo haber  solicitado esa prueba, omitiendo hacerlo a efectos de que no fuera  considerada por el juez como repetitiva, es decir, con fundamento en  suposiciones o hipótesis acude a la acción de tutela a  invocar una vulneración de derechos fundamentales, que como se  aprecia no ha ocurrido, toda vez que, de los medios suasorios  recaudados en el presente diligenciamiento no se advierte que el ente  investigador accionado haya incurrido en acción u omisión  desconocedora de sus derechos, pues no se evidencia que en el  ejercicio de la acción penal que le es inherente haya actuado  de manera arbitraria, caprichosa, negligente o de manera parcializada  como lo pretende hacer ver el quejoso.  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  Fredy  Jiménez Prada no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»2.  

Corolario  de lo anterior, itera la Sala que el demandante tiene a su alcance  otros  mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus  pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una  situación urgente y apremiante que amerite la intervención  excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se  deduce la improcedencia de la presente acción, por  lo que como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia de tutela proferida el  21 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-265/2014.  

2          C.C.S.T.1270/2001.  

      

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