STP8792-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP8792-2019  

Radicación  N.º 105421  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA—  y la SECRETARÍA  de esa Sala, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  memorial de fecha 15 de marzo del año que avanza, JOSÉ  JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO solicitó a la Secretaría  del Consejo Superior de la Judicatura —Sala  Jurisdiccional Disciplinaria—,  que se le informara el número de radicación y el nombre  del magistrado ponente de las quejas disciplinarias presentadas  contra: los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Susana  Ayala y Álvaro López Valera, el magistrado de la Sala  Disciplinaria de Valledupar, Edgar Ricardo Castellanos Romero y el  incidente de nulidad contra la sentencia dictada por el “doctor  Edgar Castellanos Romero”.  

Sin embargo no  ha recibido respuesta.  Por esa razón formula demanda de  tutela y pide a la Corte que se ordene a la autoridad demandada  contestar la solicitud, de fondo y conforme a lo peticionado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La          Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló          que con ponencia del 6 de marzo del año que avanza la Sala          resolvió inhibirse de adelantar la actuación          disciplinaria respecto de la queja presentada contra los magistrados          del Tribunal Superior de Valledupar —doctores          Susana Ayala Colmenares, Martha Cecilia Lema Villada y Álvaro          López Valera—          y radicada bajo el número 111001010200201900249.  

Solicitó  su desvinculación del trámite por cuanto la petición  presentada por el accionante va dirigida a la Secretaría  Judicial de esa Sala, de ahí que existe falta de legitimación  por activa, además es función de la Secretaría  de la Sala expedir certificaciones sobre la existencia de los  procesos, su estado y ejecutoria de las providencias sin necesidad de  auto que lo ordene (artículo  115 Código General del Proceso).  

De  otro lado, indicó que la petición fue respondida  mediante comunicación SJJCAF-10551 del 4 de abril y anexó  copia.  

            

2. El          Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresó          que el escrito de petición se recibió el 19 de marzo          de 2019 y fue direccionado a la Secretaría de esa Colegiatura          y dado que allegó 71 folios que eran para anexar a la queja          inicial esto se remitió al despacho del magistrado ponente el          día 26 siguiente.  

Advirtió  que la información solicitada por CARIACIOLO CARRILLO es de  libre acceso al público, puesto que puede ser consultada en el  aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama  Judicial, por lo que no puede hablarse de la existencia de una  vulneración al derecho de acceso a la información.  

No  obstante lo anterior, señaló que en aras de informar de  manera directa al accionante se remitió oficio dando respuesta  a la dirección de correo aportada por este y al e mail  josecariaciolocarrillo@hotmail.com  y fotografía al whatsApp de los números telefónicos  3206332172 y 30120086221.  

Por  lo anterior, solicitó se declare la existencia de carencia  actual de objeto por hecho superado.  

            

3. La          Abogada Grado 21 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó          que el 11 de febrero del presente año se radicó queja          disciplinaria contra «Magistrados          del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar por presuntas          irregularidades con ocasión del proceso disciplinario N°          201800407 seguido contra el Juez Tercero Administrativo en Oralidad          de Valledupar»          con radicado 110010102000201900254, el cual fue repartido el 13 de          febrero siguiente al despacho de la Magistrada María Lourdes          Hernández Mindiola.  

En  cuanto a la queja contra los «Magistrados  del Tribunal Superior de Valledupar por presuntas irregularidades con  ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el quejoso  contra del BBVA Colombia rad 201200044”  fue radicada con el número 110010102000201900249 y  correspondió por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta  Walteros.  

Expuso  que la información solicitada por el accionante ya había  sido dada así:            

* En          lo que tiene que ver con la queja contra los magistrados del          Tribunal Superior de Valledupar, mediante oficio SJ-DC-041132          del 11 de febrero de 2019 se le comunicó el número de          radicación 110010102000201900249 y que correspondió          por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Además          a través del telegrama SJ-JCAF-105513          del 4 de abril del presente año se le notificó la          decisión que se tomó al interior de ese proceso y se          anexó copia de ella.  

            

* Frente          a la queja presentada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria          de Valledupar, por medio del oficio SJ-DC-041694          del 11 de febrero de 2019, se informó que el radicado era          110010102000201900254 y que el conocimiento le había          correspondido inicialmente a la Magistrada María Lourdes          Hernández Mindiola, pero ante su renuncia quien continuaría          conociendo era el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa.  

            

* Respecto          al incidente de nulidad contra la sentencia dictada por el doctor          Edgar Castellanos Romero, le corresponde conocer de esta petición          al magistrado que conoce de la queja por él interpuesta.  

Agregó  que aunado a lo anterior, mediante comunicación del 26 de  junio de la presente anualidad, nuevamente se respondió la  petición a través del oficio SJ-MCNG-221955  y se remitió a la dirección física y correo  electrónico.  

Por  lo tanto, solicitó se deniegue el amparo ante la existencia de  un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Para  el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos  fundamentales del demandante cesó dentro del trámite de  tutela.  En ese sentido, ha de señalarse que, con la respuesta  que la autoridad demandada allegó, satisfizo cabalmente los  aspectos de la petición que JOSÉ JOAQUÍN  CARIACIOLO CARRILLO echaba de menos y que lo motivaron a acudir a la  vía de amparo.  

En  efecto, al revisar las piezas documentales aportadas por la  accionada, se constata que en su respuesta, le informó que la  queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Superior de  Valledupar le correspondió por reparto a la Magistrada Magda  Victoria Acosta Walteros bajo el radicado 110010102000201900249 y que  el 6 de marzo de 2019 se inhibió de adelantar la acción  disciplinaria y se remitió copia de la decisión.  

En  lo que respecta a la queja presentada contra el Magistrado de la Sala  Disciplinaria de Valledupar se puso de presente que le había  correspondido al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa ante la renuncia  de la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola con  radicación 110010102000201900254.  

Y  finalmente, que el incidente de nulidad presentado contra la  sentencia del doctor Edgar Castellanos Romero le corresponde al  Magistrado que está conociendo de la queja6.  

Además,  remitió dicha comunicación al correo electrónico,  dirección física y WhatsApp que registró el  demandante como medio de notificaciones.  

Como  el eje central del reclamo constitucional es la respuesta de fondo a  todos los puntos de la petición que CARIACIOLO CARRILLO elevó  y la afectación se superó cabalmente dentro del proceso  de amparo, es evidente la improcedencia de la demanda por carencia  actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo por hecho superado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 37 del cuaderno de la Corte.  

2          Ver          folio 44 del cuaderno de la Corte y constancia de envío a          folio 45.  

3          Ver          folio 46 del cuaderno de la Corte y constancia de envío a          folio 47.  

4          Ver          folio 48 del cuaderno de la Corte y constancia de envío a          folio 49.  

5          Ver          folio 50 del cuaderno de la Corte, junto a la constancia de envío          al correo electrónico josecariaciolocarrillo@hotmail.com  

6          Ver          folio 50 del cuaderno de la Corte.      

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