Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8790-2019
Radicación n°. 105262
Acta 159
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de EMILIANA CARREÑO DE AYALA, contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de discusión.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
EMILIANA CARREÑO AYALA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y «FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por los convocados.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990.
Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 5 de abril de 2017 negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se permite acumular tiempos cotizados en el sector público y privado para acceder a la prestación económica establecida en la normativa en cita.
Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en proveído de 12 de septiembre de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Agrega que contra aquella decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, pero que con posterioridad a ello desistió del mismo, el cual fue aceptado por esta Sala de la Corte el 11 de julio de 2018.
Arguye que el colegiado no tuvo en cuenta que aportó 218.79 semanas a la Caja de Previsión Distrital y 448.37 al Instituto de Seguros Sociales, es decir 667.16 cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, y que tiene actualmente «969 semanas». Refiere que dada su situación económica no pudo cancelar los honorarios a su abogado con la finalidad que continuara con la demanda extraordinaria. Agrega que vive con su hermana y que depende económicamente de su hijo.
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Explicó que una de las características de la acción constitucional es la subsidiariedad, por ello no es procedente cuando existen otros mecanismos ordinarios a los cuales se pueda acudir, y en este asunto pese a que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación desistió de él, de manera que no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance y por ende no cumplió con el requisito antes mencionado.
De otro lado, en lo que respecta a la inmediatez, expuso que si bien es cierto no se tiene expresamente señalado un término para la presentación de la petición de amparo, se ha dicho que «procede dentro de un término razonable y proporcionado» y en el caso concreto han pasado más de 6 meses desde que EMILIANA CARREÑO DE AYALA desistió del recurso de casación para que acudiera a la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por la apoderada judicial de EMILIANA CARREÑO DE AYALA, quien señaló que el término de seis meses está mal calculado, pues debe contabilizarse desde que regresa el expediente al despacho de origen y no desde que se aceptó el desistimiento.
Agregó que se debe tener en cuenta que su poderdante es sujeto de especial protección, no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia y su condición de salud es precaria y requiere de un tratamiento continuo.
Advirtió que desistió del recurso extraordinario de casación por razones económicas, y no cobró la indemnización sustitutiva como se dijo.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se conceda el amparo ordenando a Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez solicitada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia respecto al establecimiento de un término perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez; se advierte no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, incluyendo la condición de subsidiariedad. Tampoco se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.
2.1. En ese orden, aunque la acción de tutela debe ser propuesta dentro de un plazo razonable, la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que «el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional». Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017).
De ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá de establecer de manera generalizada un término para su satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la concurrencia de personas de especial protección o si la transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido permanente.
Para el caso la homóloga Sala Laboral estimó improcedente la acción de tutela por considerar que no había sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues no acoge la justificación ofrecida por la accionante para convalidar su inactividad durante dicho interregno, ya que el término para acudir a la tutela debió contarse desde el momento en que el expediente regresa al juzgado de origen y no cuando se aceptó el desistimiento.
Así, si se tiene en cuenta lo narrado por quien acciona, el proceso regresó al Juzgado 2° Laboral de Bogotá el 5 de octubre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2019, es decir, 6 meses después.
Pero, aun flexibilizando el presupuesto de inmediatez, como se explicará a continuación, también desconoció la condición de subsidiariedad que de todas maneras deriva en la improcedencia del amparo.
2.2. En ese sentido, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero posteriormente presentó desistimiento, de manera que no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso interpuesto contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Acudir a todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, permite garantizar la armonía de la acción de tutela con las competencias jurisdiccionales atribuidas por el legislador, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal alcance ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional (Cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).
Por consiguiente, la accionante ha debido continuar con el trámite del recurso de casación que había instaurado previo a promover la acción de amparo. Justamente, una de las finalidades de dicho instrumento consiste en reparar el gravamen impuesto por el fallo atacado, sin que constituya una «tercera instancia», pues, el objetivo del recurso de casación «no es definir a qué parte le asiste razón, sino estudiar la legalidad de la sentencia recurrida» (CSJ, entre otras, SL, 8 mar. 2017, rad. 46.936; SL, 2 oct. 2012, rad. 41.805, SL, 14 jun. 2000, rad. 13.186).
En consonancia con lo anterior, si bien la demandante agotó los recursos ordinarios dispuestos en el proceso laboral para controvertir la decisión desestimatoria de sus pretensiones, no sucedió lo mismo en relación al instrumento extraordinario de casación.
En adición, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional porque el interesado cuenta con los escenarios procesales para plantear tales controversias. (C.C. T-344 de 2014). De manera que, el amparo constitucional deprecado no tiene la virtualidad necesaria para prosperar.
2.3. Por último, y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, aunque no se aportó al contradictorio copia de las providencias judiciales objeto de crítica, de la respuesta que allegó Colpensiones al trámite de tutela se verifica que no se le reconoció a la demandante la pensión de vejez, porque «si bien es cierto que la accionante es beneficiaria del régimen de transición NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, ni con los señalados en la Ley 797 de 2003»1.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 68 y ss del cuaderno de la Sala Laboral.