STP8790-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8790-2019  

Radicación  n°. 105262  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de EMILIANA  CARREÑO DE AYALA,  contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  2° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó a COLPENSIONES  y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de  discusión.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

EMILIANA  CARREÑO AYALA  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD  SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y «FAVORABILIDAD»,  presuntamente vulnerados por los convocados.  

Del escrito de  tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que  la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con  miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez  conforme el Acuerdo 049 de 1990.  

Refiere que el  trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 5 de abril de  2017 negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se  permite acumular tiempos cotizados en el sector público y  privado para acceder a la prestación económica  establecida en la normativa en cita.  

Manifiesta que  apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que  en proveído de 12 de septiembre de 2017 confirmó la  determinación de primer grado. Agrega que contra aquella  decisión, interpuso recurso extraordinario de casación,  pero que con posterioridad a ello desistió del mismo, el cual  fue aceptado por esta Sala de la Corte el 11 de julio de 2018.  

Arguye que el  colegiado no tuvo en cuenta que aportó 218.79 semanas a la  Caja de Previsión Distrital y 448.37 al Instituto de Seguros  Sociales, es decir 667.16 cotizadas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimento de la edad, y que tiene actualmente «969  semanas». Refiere que dada su situación económica  no pudo cancelar los honorarios a su abogado con la finalidad que  continuara con la demanda extraordinaria. Agrega que vive con su  hermana y que depende económicamente de su hijo.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de septiembre  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y,  en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso  ordinario laboral.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Explicó  que una de las características de la acción  constitucional es la subsidiariedad, por ello no es procedente cuando  existen otros mecanismos ordinarios a los cuales se pueda acudir, y  en este asunto pese a que la accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación desistió de él, de  manera que no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía  a su alcance y por ende no cumplió con el requisito antes  mencionado.  

De  otro lado, en lo que respecta a la inmediatez, expuso que si bien es  cierto no se tiene expresamente señalado un término  para la presentación de la petición de amparo, se ha  dicho que «procede  dentro de un término razonable y proporcionado»  y en el caso concreto han pasado más de 6 meses desde que  EMILIANA CARREÑO DE AYALA desistió del recurso de  casación para que acudiera a la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la apoderada judicial de EMILIANA CARREÑO DE  AYALA, quien señaló que el término de seis meses  está mal calculado, pues debe contabilizarse desde que regresa  el expediente al despacho de origen y no desde que se aceptó  el desistimiento.  

Agregó  que se debe tener en cuenta que su poderdante es sujeto de especial  protección, no cuenta con los medios necesarios para su  subsistencia y su condición de salud es precaria y requiere de  un tratamiento continuo.  

Advirtió  que desistió del recurso extraordinario de casación por  razones económicas, y no cobró la indemnización  sustitutiva como se dijo.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se  conceda el amparo ordenando a Colpensiones reconozca y pague la  pensión de vejez solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la  decisión de primera instancia respecto al establecimiento de  un término perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento  del requisito de inmediatez; se advierte no se satisfacen las  condiciones generales de procedencia de la tutela, incluyendo la  condición de subsidiariedad. Tampoco se evidencia la  configuración de algún defecto específico que  habilite el análisis constitucional de la providencia judicial  demandada.  

2.1.  En  ese orden, aunque la acción de tutela debe ser propuesta  dentro de un plazo  razonable,  la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término  debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de  cada caso, ya que «el  establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de  la acción de tutela es inconstitucional».  Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser  prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva  en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999,  T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017).  

De ahí que,  el presupuesto de inmediatez exige, más allá de  establecer de manera generalizada un término para su  satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios  de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por  ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del  accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la  concurrencia de personas de especial protección o si la  transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido  permanente.  

Para  el caso la homóloga Sala Laboral estimó improcedente la  acción de tutela por considerar que no había sido  propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues  no acoge la justificación ofrecida por la accionante para  convalidar su inactividad durante dicho interregno, ya que el término  para acudir a la tutela debió contarse desde el momento en que  el expediente regresa al juzgado de origen y no cuando se aceptó  el desistimiento.  

Así,  si se tiene en cuenta lo narrado por quien acciona, el  proceso  regresó al Juzgado 2° Laboral de Bogotá el 5 de  octubre de 2018  y la acción de tutela se presentó el  23 de abril de 2019, es decir, 6 meses después.  

Pero,  aun flexibilizando el presupuesto de inmediatez, como se explicará  a continuación, también desconoció la condición  de subsidiariedad que de todas maneras deriva en la improcedencia del  amparo.  

2.2.  En  ese sentido, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación, pero posteriormente presentó  desistimiento, de  manera que no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al recurso interpuesto contra la decisión que hoy  cuestiona por vía constitucional.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en  las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Acudir  a todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como  extraordinarios, permite garantizar la armonía de la acción  de tutela con las competencias jurisdiccionales atribuidas por el  legislador, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Tal alcance ha sido reiterado por  la jurisprudencia de  esta Corporación como de la Corte Constitucional (Cfr.  CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781  y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).  

Por  consiguiente, la accionante ha debido continuar con el trámite  del recurso de casación que había instaurado previo a  promover la acción de amparo. Justamente, una de las  finalidades de dicho instrumento consiste en reparar el gravamen  impuesto por el fallo atacado, sin que constituya una «tercera  instancia»,  pues, el objetivo del recurso de casación «no  es definir a qué parte le asiste razón, sino estudiar  la legalidad de la sentencia recurrida»  (CSJ, entre otras, SL, 8 mar. 2017, rad. 46.936; SL, 2 oct. 2012,  rad. 41.805, SL, 14 jun. 2000, rad. 13.186).  

En consonancia con  lo anterior, si bien la demandante agotó los recursos  ordinarios dispuestos en el proceso laboral para controvertir la  decisión desestimatoria de sus pretensiones, no sucedió  lo mismo en relación al instrumento extraordinario de  casación.  

En  adición, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla  general la acción de tutela resulta improcedente frente al  reconocimiento de derechos de naturaleza pensional porque el  interesado cuenta con los escenarios procesales para plantear tales  controversias. (C.C. T-344 de 2014). De manera que, el amparo  constitucional deprecado no tiene la virtualidad necesaria para  prosperar.  

2.3.  Por  último, y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación  de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del  amparo.  En ese sentido, aunque no se aportó al contradictorio  copia de las providencias judiciales objeto de crítica, de la  respuesta que allegó Colpensiones al trámite de tutela  se verifica que no se le reconoció a la demandante la pensión  de vejez, porque «si  bien es cierto que la accionante es beneficiaria del régimen  de transición NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el  Decreto 758 de 1990, ni con los señalados en la Ley 797 de  2003»1.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De manera que, lo  procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 68 y ss del cuaderno de la Sala Laboral.  

      

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