Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8785-2019
Radicación n.° 105292
Acta 159
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTO HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO, contra el fallo proferido el 21 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES
CRISTO HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para el efecto argumentó que el 14 de diciembre de 2011 fue condenado a 73 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le fue concedida la prisión domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del 3 de julio de 2012.
Indicó que mediante auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le revocó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, en razón a que el 7 de abril de 2013 había sido capturado por la comisión de una nueva conducta punible.
Adujo que luego de pagar la pena impuesta en la segunda actuación, fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, autoridad que no le ha reconocido como parte de la pena cumplida el lapso comprendido entre el 3 de julio de 2012 y el 12 de septiembre de 2016, fecha en que le revocó el subrogado penal.
En ese contexto, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado tenerle en consideración el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, en razón a que el accionante puede acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y solicitar lo que pretendió por vía constitucional, a lo que se suma que no advirtió la existencia perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, CRISTO HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO la impugnó y reiteró que el Juzgado demandado no le ha reconocido el tiempo que transcurrió entre el 3 de julio de 2012 y el 12 de septiembre de 2016, con el que cumpliría la pena impuesta de 73 meses de prisión, pues en el auto del 31 de enero de 2018, en el que le niega la libertad condicional le cuenta del 3 de julio de 2012 al 6 de abril de 2013, cuando fue capturado por otro delito, lo que en su sentir, no se compadece con su situación, pues ya pagó la sanción impuesta y por ello tiene derecho a la libertad1.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»3.
3. En el presente caso, CRISTO HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO pretende que por vía de tutela se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, tener como parte de la pena cumplida de 73 meses de prisión4, el lapso comprendido entre el 3 de julio de 2012, – fecha en que se hizo efectiva la prisión domiciliaria concedida-, y el 12 de septiembre de 2016, – fecha en la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar le revocó el aludido subrogado penal, pues considera que ya purgó la sanción impuesta.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que GARCÍA CLAVIJO cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y solicitar lo que ahora impetra por vía de tutela.
En efecto, si lo que pretende el demandante es el otorgamiento de la libertad por pena cumplida, cuenta con la posibilidad de presentar la petición correspondiente ante el juez ejecutor, oportunidad en la que puede pedir la verificación del tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 2017-0164 y en el evento de que la decisión que se emita sea desfavorable a sus intereses, la puede controvertir a través de los recursos de reposición y apelación.
Lo anterior, por cuanto, si bien contra el auto 15 de marzo de 20195, a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario le negó la libertad condicional, el accionante instauró el recurso de apelación, lo cierto es que verificado el escrito impugnatorio no se advierte que GARCÍA CLAVIJO hubiese señalado como argumento que el mencionado tiempo se le tuviera en consideración6.
De manera que, frente a lo señalado en el escrito de tutela y en la impugnación, vale decir, que el lapso comprendido entre el 3 de julio de 2012 y el 12 de septiembre de 2016, se le tenga en cuenta como parte de la pena cumplida, no se ha presentado solicitud alguna ni emitido pronunciamiento frente al particular.
Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que al contar la accionante con otros medios de defensa judicial idóneos para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente era negar el amparo invocado por CRISTO HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO, como en efecto lo decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Máxime que no se advierte ni así lo argumentó el accionante, la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. Por lo tanto, se confirmará el fallo proferido el 21 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
3 CC T-177/11
4 Impuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Valledupar.
5 Cuya copia obra a folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 Escrito obrante a folio 12 y ss ibídem.