STP8763-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8763-2019  

Radicación  n° 105099  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUZ  ÁNGELA ORJUELA,  contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la  Unidad Nacional de Fiscalías – UNAIM.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 19  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          LUZ          ÁNGELA ORJUELA          fue condenada el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado 3º          Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 37          meses de prisión, multa de 900 S.M.L.M.V. e interdicción          de derechos y funciones públicas por el mismo término          de la pena privativa de la libertad, por el delito de lavado de          activos.

ii. Que          la vigilancia de la condena impuesta correspondió al Juzgado          2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bogotá.

iii. Que          el 12 de octubre de 2016, la actora radicó una petición          ante ese despacho judicial, solicitando la declaratoria de extinción          de la condena, la rehabilitación de las penas accesorias y          que se oficiara a la Unidad Nacional de Fiscalías –          UNAIM, requiriendo la conversión de un título judicial          constituido en su momento para acceder a prisión          domiciliaria, para obtener la devolución de ese depósito.

iv. Que          mediante auto del 3 de enero de 2017, el Juzgado 2º accionado          declaró la liberación definitiva de las penas          principales y accesorias, y dispuso comunicar lo pertinente a las          autoridades competentes.

v. Que          pese a lo anterior, a la fecha de presentación del escrito de          tutela, el depósito judicial no le ha sido entregado a la          accionante y en el certificado de antecedentes disciplinarios          emitido por la Procuraduría General de la Nación aún          le figura una inhabilidad con fecha de terminación 11 de          enero de 2021, aunque la pena accesoria impuesta fue de tan solo 37          meses.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001310700320140006900  y ordene  al Juzgado 2º de Penas o a la Unidad Nacional de Fiscalías  – UNAIM  la entrega del título judicial y a la Procuraduría  General de la Nación la actualización de la base de  datos y la cancelación de la inhabilidad que aún  registra.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá informó que luego de decretar la liberación  definitiva a favor de LUZ  ÁNGELA ORJUELA,  mediante proveído del 23 de febrero de 2017 resolvió la  solicitud de la actora tendiente a obtener la entrega del título  judicial No. 40010000437751  por  valor de $589.500,  ordenando oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías  – UNAIM  para que realizara la conversión del referido título a  ese Juzgado. Empero, no ha obtenido respuesta por parte del ente  acusador. Agregó que, hechas algunas verificaciones, la  devolución de la póliza debe ser realizada por el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el cual tiene las  diligencias en su poder desde el 6 de marzo de 2019.  

A  su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la  accionante, toda vez que ha tramitado de manera oportuna sus  peticiones y ha librado los respectivos oficios en cumplimiento de  las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado 2º  demandado.  

La  Procuraduría General de la Nación, en respuesta al  requerimiento efectuado, refirió que el certificado de  antecedentes disciplinarios de LUZ  ÁNGELA ORJUELA  se encuentra actualizado de conformidad con la liberación  definitiva declarada por el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas, mediante auto del 2 de enero de 2017. Precisó que, de  acuerdo con lo previsto en el numeral 1º literal d) del artículo  8 de la Ley 80 de 1993, aún registra una inhabilidad para  contratar con el Estado, la cual tiene una duración de 5 años,  de manera que todavía no puede ser suprimida esa anotación  de la base de datos del SIRI.  

La  Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos  Humanos de la Fiscalía General de la Nación se limitó  a señalar que el requerimiento de la aquí demandante  debe ser atendido por la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de  2019,  concedió  el amparo constitucional del derecho fundamental de petición  invocado por la parte actora y ordenó al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a  la Dirección Nacional de Fiscalías realizar los  trámites necesarios para dar solución de fondo a la  solicitud presentada por LUZ  ÁNGELA ORJUELA  el 12 de octubre de 2016.  

Así  mismo, negó por improcedente la protección del derecho  al debido proceso, respecto del Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, la Dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de  la Nación y la Procuraduría General de la Nación,  por no advertir vulneración de derechos por parte de estas  autoridades y porque, en todo caso, el certificado de antecedentes  disciplinarios de la accionante registra una inhabilidad para  contratar con el Estado que se impone automáticamente a  quienes hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas, como sucede en el caso de la  promotora de la acción.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora  impugnó la decisión argumentando que la inhabilidad que  ataca solo es aplicable a servidores y ex servidores públicos,  así como a particulares que desempeñen funciones  públicas, lo cual no ocurre en su situación particular.  Además, si la pena accesoria fue impuesta por un término  de 37 meses, a la fecha no debe tener ningún reporte de esa  naturaleza.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso concreto es indiscutible que la pretensión de LUZ  ÁNGELA ORJUELA,  está encaminada a que por esta vía excepcional, el Juez  de tutela ordene al ente de control accionado eliminar del Sistema  SIRI la inhabilidad que registra para contratar con el Estado.  

Específicamente  sobre el derecho al buen nombre, invocado por la parte actora en su  escrito de tutela, conforme lo ha analizado la Corte Constitucional1,  esa garantía comprende lo siguiente:  

            

a. El          derecho a figurar en los archivos de información o en las          bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o          servicio básico

b. El          derecho          a que la información sea correcta, completa y actualizada          y,

c. El          derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva          y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir          sobre el acceso al derecho o al servicio.  

Incursionando  de fondo en la controversia planteada por la accionante, no observa  la Sala que la Procuraduría General de la Nación haya  conculcado este derecho fundamental de la señora LUZ  ÁNGELA ORJUELA,  como aduce en su escrito de impugnación, por cuanto cabe  precisar que en tratándose de la pena accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  la cual consiste en la privación de elegir y ser elegido, de  ejercer cualquier otro derecho político, función  pública, dignidades y honores que confieren las entidades  oficiales2,  implica para quienes hayan sido objeto de esa sanción el que,  de acuerdo con lo previsto en el literal “d” del numeral  1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993,  automáticamente sean sometidos a inhabilidad para contratar  con el Estado, sin consideración a si se ostenta la calidad de  servidor o ex servidor público, o particular en ejercicio de  funciones públicas, como afirma la demandante, pues lo que  busca esa norma es  garantizar la moralidad de la actividad contractual de las entidades,  al servicio del interés general, pero sin que ello signifique  formular un nuevo juicio de reproche sobre el comportamiento de la  actora3.  

Bajo  ese derrotero, se concluye que la función de la Procuraduría  General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene  su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley  734 de 2002 y que por ello su actuación es perfectamente  legítima y no reviste capricho o arbitrariedad en la medida en  que no está certificando algo que no le haya sido atribuido  legalmente o que resulte contrario al ordenamiento o a la realidad  fáctica, pues si LUZ  ÁNGELA ORJUELA  fue condenada a 37 meses y 15 días de prisión e  interdicción de derechos y funciones públicas, mediante  sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, proferida el 25 de septiembre de 2014, confirmada en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  con providencia del 26 de agosto de 2015, por el delito de lavado de  activos, la cual cobró ejecutoria el día 12 de enero de  20164,  la inhabilidad contemplada en el literal “d” numeral 1º  del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 debe permanecer  cinco (5) años en el certificado de antecedentes, tal y como  refiere la norma, es decir hasta el 11  de enero de 2021.  

De  manera que la Procuraduría General de la Nación puede  actualizar el certificado de antecedentes en cuanto a la extinción  de la condena y liberación definitiva decretada por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  a través de auto del 2 de enero de 2017, como en efecto lo  hizo, pero no puede hacerlo para suprimir la inhabilidad para  contratar con el Estado toda vez que ésta es automática  y se impone ope legis  (por  ministerio de la ley)  y no a voluntad del ente de control.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 21          de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá,          que concedió parcialmente el amparo invocado por LUZ          ÁNGELA ORJUELA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T- 317/04.  

2          Artículo 44 Ley 599 de 2000.  

3          C-544/05.  

4          Según se observa en el folio 5 de la actuación de          primera instancia.      

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