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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8755-2019  

Radicación  nº 105435  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEX  AUBER ACUÑA GUEVARA,  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:            

i. Que ALEX          AUBER ACUÑA GUEVARA          funge como apoderado judicial en dos procesos, uno de carácter          penal y el otro ordinario laboral, los cuales se encuentran en          trámite de apelación en el despacho de la Magistrada          DIELA ORTEGA CASTRO, de la Sala Única del Tribunal Superior          de Florencia.

ii. Que teniendo en          cuenta que han transcurrido más de 16 meses sin que se          resuelva la alzada, en reiteradas oportunidades ha solicitado          información sobre el estado de las actuaciones, sin obtener          respuesta alguna.

iii. Que el pasado 3          de mayo de 2019 radicó dos peticiones ante la Coordinación          Administrativa del Palacio de Justicia de Florencia, dirigidos a la          precitada funcionaria judicial, solicitando que se le informe el          procedimiento interno de adjudicación de turnos de los          procesos que arriban a ese despacho, el turno asignado a sus          expedientes en particular y cuál es el turno actual de          resolución de apelación; empero, el despacho no se ha          pronunciado al respecto.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental, ordene  a la referida magistrada del Tribunal Superior de Florencia que emita  respuesta clara, concreta y de fondo a sus peticiones radicadas el 3  de mayo de 2019.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 25 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  la autoridad judicial accionada.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia no hizo pronunciamiento  alguno dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para para  conocer de la acción de tutela promovida en contra de la  Corporación Judicial accionada.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a  determinar si se vulneró el derecho de postulación de  ALEX  AUBER ACUÑA GUEVARA,  con ocasión de la ausencia de respuesta a sus peticiones por  parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, a través de las cuales solicitó  información del turno para resolver apelación, de dos  procesos dentro de los cuales funge como apoderado judicial.  

La Corte observa  que la Corporación accionada, a pesar de haber sido notificada  del inicio de este trámite, no hizo manifestación  alguna, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, los  hechos alegados por la parte actora se tendrán por ciertos.  

En ese orden de  ideas, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la  presunción de veracidad sobre los hechos alegados por el  afectado frente a la omisión del tribunal accionado, la Sala  advierte que, en efecto, este órgano no ha brindado respuesta  a las peticiones radicadas por ALEX  AUBER ACUÑA GUEVARA  el día 3 de mayo de 2019,  en las que, específicamente, requirió información  sobre el procedimiento interno de adjudicación de turnos de  los procesos que arriban a ese despacho, el turno asignado a sus  expedientes en particular y cuál es el turno actual de  resolución de apelación; por  lo menos a la actuación no se allegó medio de  acreditación alguno que permita inferir que tal Corporación  ha tenido en cuenta las solicitudes realizadas por el interesado.  

De lo anterior  emerge,  sin hesitación alguna, la afectación del derecho  fundamental de postulación que le asiste a la parte actora.  Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones  presentadas por el ciudadano accionante y la notifique  en debida forma.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR,  el derecho fundamental de postulación del ciudadano  ALEX  AUBER ACUÑA GUEVARA,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  En consecuencia, ORDENAR  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a las  peticiones presentadas por el accionante el  día 3 de mayo de 2019 y  la notifique  en debida forma.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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