STP8743-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8743-2019  

Radicación  Nº 105438  

Acta  No. 159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de  esa ciudad, por  el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición, en el proceso penal que se  adelantó en su contra bajo el radicado  130016001129-2008-01066,  actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas  autoridades judiciales, la  Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena y el Director  del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario La Paz (Itagüí).  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  El accionante refiere que, el 26 de marzo de 2019, solicitó a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena copia de la decisión  proferida el 5 de diciembre de 2018, en virtud de la cual, se  confirmó el auto de 10 de octubre anterior, emitido por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que  precluyó la actuación seguida en su contra, Corporación  que, le informó que no era posible acceder a lo pretendido,  dado que el expediente había sido remitido al despacho  judicial de origen.  

Fue  así como, menciona el actor, el 3 de abril de 2019 le requirió  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena  copia de la providencia en mención, sin que se haya accedido a  su petición, pues se le informó que las diligencias se  encontraban en el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, razón  por la que se remitió allí su solicitud, sin que a la  fecha haya recibido respuesta alguna.  

2.  Solicita MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO  se deje sin efectos la ejecutoria del auto de 5 de diciembre de 2018  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ya que no fue notificado  del mismo, pese a encontrarse privado de la libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  25 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales de esa  ciudad, a  la  Secretaría de dicha Corporación, al  Director del  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario La Paz (Itagüí) y  a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que  actuaron dentro del proceso penal objeto de censura, esto es, el  radicado con el número 130016001129-2008-01066.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó  que, en debida forma comunicó al actor, el contenido del auto  de segunda instancia en virtud del cual, confirmó la decisión  que precluyó la actuación que se adelantaba en su  contra, razón por la que no es dable sostener que ha vulnerado  sus derechos fundamentales.  

2.  Las demás accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO,  al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos  planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación.  

Del  derecho de postulación  

3.  Lo primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Es  claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o  las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general  todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En  ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del  derecho de postulación, que se erige en un deber para el  funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (T-713/2015):  

[…]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas […].  

4.  Entiéndase entonces que la petición radicada por el  accionante, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento  de Cartagena, no constituye un derecho de petición como tal,  sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación  predicable dentro del trámite del proceso penal que se  adelantó en su contra.  

5.  Ahora,  del material probatorio allegado a la actuación se tiene que  efectivamente MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO el  3 de abril de 2019, requirió  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena  copia del auto de segunda instancia proferido el 5 de diciembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, ya que  dicha Corporación le había informado que el expediente  había sido remitido al despacho judicial de origen2.  

Requerimiento  que realizó, respecto del proceso penal que se surte en su  contra bajo el radicado 130016001129-2008-01066 y, ante el cual, el  citado juzgado accionado, el 22 de abril siguiente, mediante oficio  24463,  le comunicó que daría traslado del mismo al Centro de  Servicios Judiciales, donde actualmente reposa el proveído  solicitado, como en efecto ocurrió al día siguiente a  través de memorial No. 24474.  

Sin  embargo, como lo afirmó el actor, sin que el Centro de  Servicios Judiciales de Cartagena haya  desvirtuado tal manifestación, ya que guardó silencio  ante el requerimiento efectuado en este trámite para que se  pronunciara al respecto, a la fecha, no ha brindado una respuesta de  fondo a su petición.  

6.  En estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso del que es titular MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO  toda vez que, el Centro  de Servicios Judiciales de Cartagena,  no ha atendido el requerimiento del prenombrado.  

En  consecuencia, y  con el fin de restablecer el derecho al debido proceso del  accionante, se  ordenará al Centro  de Servicios Judiciales de Cartagena,  que dentro del término de cinco (5) días, contados a  partir de la notificación del presente fallo, conteste de  fondo el derecho de petición presentado por el actor el 3 de  abril de 2019 y del cual le corrió traslado el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 23 de ese mismo  mes y anualidad, a través de oficio No. 2447.  

De  la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  decisiones judiciales  

7.  La  Sala, a fin de resolver el segundo problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación5,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 Constitución Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

8.  En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocada por  MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO,  se orienta, en esencia, a dejar sin efecto el auto proferido el 5 de  diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, en virtud del cual, confirmó el proveído de  10 de octubre anterior emitido por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que precluyó la  investigación seguida contra él, pero negó el  reintegro del dinero solicitado por el prenombrado, ya que en su  criterio, no fue debidamente notificado del mismo, pues desconoce el  contenido de dicha providencia.  

9.  Al respecto, para la Sala  tal  postulación deviene improcedente, ya que, precisamente,  el Título VI del Código de Procedimiento Penal,  relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo  457, establece que es causal de nulidad la violación del  derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y  el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al  expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo  diferente a los señalados en el Título VI.  

Ahora,  si la pretensión es de nulidad de lo actuado, porque no se  notificó el auto de segunda instancia que confirmó el  proveído que precluyó la investigación a su  favor y negó la devolución de un dinero reclamado, el  interesado debe acreditar la convergencia de los principios que  gravitan en el tema de la ineficacia de los actos procesales.  

A  la sazón, en sentencia del 20 de marzo de 2007, rad. 30710,  esta Corporación ratificó que los principios que  gobiernan la temática de las nulidades también gravitan  sobre los procesos adelantados en vigencia de la Ley 906 de 2004 y  los resumió de la siguiente manera:  

“Principio  de trascendencia:  Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber  de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección  denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las  garantías de los sujetos procesales o socava las bases  fundamentales del proceso.  

Principio  de instrumentalidad de las formas:  No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa.  

Principio  de taxatividad:  Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es  imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.  

Principio  de protección:  El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación  no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del  quebranto del derecho de defensa técnica.  

Principio  de convalidación:  La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de  manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado,  siempre que no se violen sus garantías fundamentales.  

Principio  de residualidad:  Compete al peticionario acreditar que la única forma de  enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.  

Principio  de acreditación:  Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está  llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.”  

10.  En  el anterior marco jurídico conceptual, el primero de dichos  parámetros no se encuentra acreditado en el caso concreto, pue  no se halla de qué modo la presunta ausencia de notificación  del auto de segunda instancia que confirmó la preclusión  decretada a favor del accionante, vulnera su derecho al debido  proceso.  

Ello  como quiera que, sí la notificación de las providencias  tiene como finalidad dar  publicidad a la decisión que pone fin a un determinado  trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino  a los directos involucrados en la actuación judicial, ya que  con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una  nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí  que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»6  

Y  se constituye como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»7;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva8.  

Lo  cierto es que, contra el auto de segunda instancia proferido el 5 de  diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena no procedía recurso alguno. Por tanto, la  omisión endilgada por el accionante a dicha Corporación,  relacionada con la notificación de ese proveído no  conlleva al quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, ya que en  modo alguno se le negó o se impidió que hiciera uso de  los recursos ordinarios.  

Lo  anterior máxime si se tiene en cuenta que, la  obligación de notificar personalmente las decisiones  proferidas por fuera del término de ley, está  justificada en la necesidad de materializar el principio de  publicidad (artículo 18 de la Ley 906 de 2004), a fin de que  las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la  contradicción (artículo 15 ibídem)9.  

En  consecuencia, el error aducido por el accionante y su pretensión  dirigida a que se declara la nulidad de la ejecutoria del auto de  segunda instancia proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá es improcedente, al  evidenciarse que el presunto yerro mencionado por MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO,  en modo alguno desconoció su garantía fundamental al  denido  proceso, desconociendo así el principio de trascendencia que  gobierna la ineficacia de los actos procesales como se refirió  en líneas precedentes.  

11.  Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es conocer el  contenido del citado auto, lo cierto es que, ya se ordenó al  Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que atienda la petición  del actor dirigida a obtener copia del auto de 5 de diciembre de  2018, proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

De  manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si  fuera un mecanismo para obtener  la nulidad del citado proveído, con el único fin de  revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de tal  auto.  

12.  Por  tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad  de la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión  perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos  constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste  tópico –presunta  indebida notificación del auto de segundo grado que confirmó  la preclusión decretada a favor del accionante-,  la presente demanda se torna improcedente.  

En  consecuencia, el reclamo de tutela presentado por MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO,  no tiene vocación de prosperidad, al  no haberse demostrado la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados, razón por la que se negará el  mismo en este punto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso del que es titular MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO,  conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  al  Centro de Servicios Judiciales de Cartagena,  que dentro del término de cinco (5) días, contados a  partir de la notificación del presente fallo, conteste de  fondo el derecho de petición presentado por el actor el 3 de  abril de 2019 y del cual le corrió traslado el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 23 de ese mismo  mes y anualidad, a través de oficio No. 2447.  

3.  Negar en  lo demás  el  amparo solicitado por MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

4.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

5.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-713 de 2005.  

2          Fl. 10.  

3          Fl. 11.  

4          Fl. 12.  

5          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

6          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.  

7          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

8          CSJ. STP6942-2019, 28 may. 2019, rad. 104824.  

9          CSJ. AP122-2017, 18 ene. 2017, rad. 47474.      

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