STP8712-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8712-2019  

Radicación  n.°  103733  

Acta  n.°  156  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Rafael  Rodrigo González Velásquez contra  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición  y al debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculada la Oficina de Soporte Correo  Electrónico del Centro de Documentación Sociojurídica  de la Rama Judicial [CENDOJ].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con lo señalado por Rafael  Rodrigo González Velásquez,  se  tiene que los días 231  de enero, 142  y 223  de febrero de 2019, presentó memoriales ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que  solicitó «se  sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación  relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través  del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de  Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018».  

1.2.  González  Velásquez presentó  acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición,  ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho  requerimiento.  

Afirmó  que remitió las solicitudes al correo electrónico  des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  sin que hasta la fecha la demandada haya emitido respuesta.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

2.1.1.  La Magistrada Magda  Victoria Acosta Walteros  indicó que  la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción de  tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación,  reclamando la inaplicación de las reglas de reparto de las  acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, toda vez  que conserva sus competencia, es decir, «se  encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función  jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los  conflictos de competencia que surjan entre las distintas  jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».  

Resaltó  que mediante auto del 24 de octubre de 2018 dicho cuerpo colegiado  ordenó devolver la queja presentada por el actor a la  Procuraduría General de la Nación.  

Afirmó  que en esa Corporación no se ha recibido ninguna petición  presentada por el interesado, tal como lo certificó la  Secretaria de la Sala en constancia del 28 de marzo de 2019.  

Refirió  que al no tener conocimiento sobre tales solicitudes, no se puede  pregonar la trasgresión de los derechos fundamentales del  accionante, máxime si se observa que los escritos allegados  junto con la demanda «no  cuentan con sello de radicación de esta Corporación, ni  confirmación de recibido del correo electrónico, además  no se tiene certeza del dominio al cual los envi[ó], pues solo  se observa en el documento [el  e-mail]  des04sjdcbta, mismo que ni siquiera corresponde con el habilitado por  la Presidencia de esta Sala para recibir notificaciones, y que  corresponde a pressjdsbat@notificaciones.rj.gov.co».  

2.1.2.  El doctor Camilo  Montoya Reyes,  en su condición de Vicepresidente, refirió que el  proceso al que hace relación el demandante corresponde a una  investigación disciplinaria que se adelanta contra los  Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  donde aparece como Ponente la Magistrada Magda  Victoria Acosta Walteros  y verificado el aplicativo «Justicia  Siglo XXI»  se observa que el asunto fue repartido el 1º de octubre de 2018  y en decisión del 24 del mismo mes y año, fue remitido  a la Procuraduría General de la Nación, sin que se  reporte la recepción de los derechos de petición  reportados por aquél.  

Adujo  que de los anexos de la tutela se extrae que las solicitudes fueron  remitidas por el accionante al correo electrónico  des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el cual fue asignado al otrora Magistrado Julio  César Villamil Hernández.  

Aseguró  que la información que se encuentra alojada en ese e-mail  «corresponde  exclusivamente al funcionario que le fue asignado dicho  mantenimiento, la cual está precedida de solicitud radicada  ante el CENDOJ, que como se ha indicado le fue asignado al entonces  magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, desconociendo los  demás despachos el usuario y [claves]  de acceso a dicho correo electrónico, que conforme lo dispone  el acuerdo relacionado [718  de 2000],  en su numeral quinto, son sometidos a auditoria por parte del CENDOJ,  que al no usarse en periodos de dos meses procederán al mes  siguiente a su eliminación».  

Afirmó  que ante la imposibilidad de tener acceso al renombrado correo  electrónico, no resulta exigible a esa Corporación la  emisión de una respuesta a las solicitudes presentadas,  «empero  por la secretaria de esta Sala se dispondrá la remisión  física de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela,  para que sean conocidas por la Magistrada Sustanciadora que conoció  el asunto disciplinario donde el señor es quejoso para lo  fines pertinentes», por  lo tanto solicitó negar el amparo.  

2.1.3.  La Secretaria indicó que al hacer revisión del sistema  de correspondencia SIGOBIUS y el de gestión SIGLO XXI, no se  encontró anotación alguna donde se observe que el  accionante presentó los derechos de petición en esa  dependencia.  

Aseguró  que el correo electrónico  des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  «NO  CORRESPONDE A ESTA SALA DISCIPLINARIA»  

2.1.4.  La Magistrada Julia  Emma Garzón de Gómez  refirió que aunque las peticiones van dirigidas a su nombre,  las mismas no han sido allegadas a su despacho.  

Manifestó  que la dirección electrónica anunciada por el  interesado, el las cuales envió las solicitudes con destino a  esa Corporación dentro del proceso disciplinario 201802799-00  [cuya Ponente es la doctora Magda  Victoria Acosta Walteros],  «estaba  a cargo de una cuenta creada al doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ  DESDE EL 31 DE Mayo de 2017, siento este el responsable de su  administración».  

Adujo  que no se encuentra ninguna razón para que el actor haya  presentado sus solicitudes a un e-mail que no es institucional, pues  existen varios canales para el acceso de los usuarios a la  Jurisdicción de Disciplinaria, o mediante correo certificado  si su residencia está ubicada en una ciudad diferente a  Bogotá, siendo ello la razón por la que sus peticiones  no fueron atendidas por la Magistrada Acosta  Walteros.  

2.1.5.  El Ingeniero Yeferson  Nova A.,  de la Oficina de Soporte Correo Electrónico del Centro de  Documentación Sociojurídica de la Rama Judicial  [CENDOJ], indicó que la cuenta  des04sjdcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  registra como responsable a Julio  Cesar Villamil Hernández.  

Resaltó  que dicho e-mail fue creado el 31 de mayo de 2017 y en la actualidad  se encuentra activo «para  enviar y recibir correos electrónicos, se realiza validación  sobre el inicio de sesión no registra información en  los últimos 90 días».  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró  los derechos de petición y al debido proceso del interesado,  ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las  solicitudes del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019.  

2.  Aunque  esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de  tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del  proveído  A-290-2018,  la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en  un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por  primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros,  que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  [Negrilla  fuera de texto].  

Dentro  de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta  Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela  que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente  conforme al artículo 86 Constitucional y el precepto 37 del  Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este  caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. De  ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por la  Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo,  ha explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

4.  En  el presente caso,  Rafael  Rodrigo  González Velásquez se  encuentra inconforme porque, según dice, la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no  ha respondido las  solicitudes  presentadas  los  días 234  de enero, 145  y 226  de febrero de 2019, en las que requirió «se  sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación  relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través  del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de  Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018»,  las  cuales fueron enviadas al correo electrónico  des04sjdcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  

4.1.  Los Magistrados de la Sala Disciplinaria, informan que dicho e-mail  perteneció al entonces Magistrado Julio  Cesar Villamil Hernández, quien  es el encargado de la administración de dicha cuenta.  

Asimismo,  el Ingeniero encargado de la Oficina de Soporte Correo Electrónico  del Centro de Documentación Sociojurídica de la Rama  Judicial [CENDOJ], además de reseñar que la referida  cuenta registra como responsable al doctor Villamil  Hernández, resaltó  que la misma fue creada el 31 de mayo de 2017 y en la actualidad se  encuentra activa «para  enviar y recibir correos electrónicos, se realiza validación  sobre el inicio de sesión no registra información en  los últimos 90 días».  

4.2.  De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que si bien Rafael  Rodrigo  González  Velásquez remitió  la petición a un correo electrónico cuyo dominio  pertenece a la Rama Judicial, también lo es que la referida  cuenta fue asignada a una persona que en la actualidad no ostenta la  condición de funcionario de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Tal  circunstancia, ha ocasionado que dicho cuerpo colegiado no haya  tramitado y contestado la petición allegada por el accionante.  No obstante lo anterior, el Vicepresidente refirió que «por  la secretaria de esta Sala se dispondrá la remisión  física de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela,  para que sean conocidas por la Magistrada Sustanciadora que conoció  el asunto disciplinario donde el señor es quejoso para lo  fines pertinentes».  

Comoquiera  que sólo con la presentación de la demanda de tutela la  parte accionada tuvo conocimiento de las solicitudes y en la  actualidad las mismas se encuentran en trámite para que sean  contestadas, la Sala considera que por el momento, no existe  vulneración de los derechos fundamentales del peticionario,  razón por la se procederá a denegar el amparo.  

Finalmente,  la Sala prevendrá a la Oficina  de Soporte Correo Electrónico del Centro de Documentación  Sociojurídica de la Rama Judicial [CENDOJ], para que en  adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como la que  ocurrió en este caso, al dejar vigente una cuenta de correo  electrónico que se encuentra a cargo de una persona que ya no  pertenece a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, ignorando que de conformidad con lo previsto en el  numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 718 de 2000,  dentro de sus funciones está la de realizar auditoría  periódica «de  los buzones de correo electrónico para identificar las cuentas  de correo que no hayan sido utilizada, por un tiempo superior a dos  (2) meses para para eliminarlas un mes después de  identificadas».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Rafael  Rodrigo González Velásquez.  

Segundo.  Prevenir a  la Oficina  de Soporte Correo Electrónico del Centro de Documentación  Sociojurídica de la Rama Judicial [CENDOJ], para que en  adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como la que  ocurrió en este caso, al dejar vigente una cuenta de correo  electrónico que se encuentra a cargo de una persona que ya no  pertenece a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, ignorando que de conformidad con lo previsto en el  numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 718 de 2000,  dentro de sus funciones está la de realizar auditoría  periódica «de  los buzones de correo electrónico para identificar las cuentas  de correo que no hayan sido utilizada, por un tiempo superior a dos  (2) meses para para eliminarlas un mes después de  identificadas».  

Tercero.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 12 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio13 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 14 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 12 – cuaderno n.° 1.  

5          Cfr.          Folio13 – ibídem.  

6          Cfr.          Folio 14 – ibídem.      

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