STP8588-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8588-2019  

Radicación  n. ° 105244  

Acta  n. ° 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por Ever  Andrés Camargo Meneses  contra la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar (Cesar),  los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y la Procuraduría  42 Judicial II Penal de la misma ciudad,  por la presunta vulneración a prerrogativas fundamentales de  petición y debido proceso.  

Al  trámite se vinculó al Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ever  Andrés Camargo Meneses, privado  de la libertad en el  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica,  promueve  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en  los siguientes hechos relevantes:  

1. El  19 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición  solicitó a la Procuraduría  42 Judicial II Penal de Valledupar, copia  de los certificados que le hayan sido expedidos durante su tiempo de  reclusión para redimir pena,  correspondientes a los periodos:  noviembre a diciembre de 2011 enero a diciembre de 2012, enero a  diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de  2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a  diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de  2018.  

2. El  4 de marzo de 2019, la Procuradora  42 Judicial II Penal respondió  la solicitud, en el sentido de informarle que la documentación  requerida era un trámite de competencia del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y  del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido,  en tanto a este último le correspondía remitirla al  despacho judicial para el estudio de los descuentos punitivos a que  hubiera lugar.  

Así  mismo, le hizo saber que «una  vez revisado el proceso, por parte de esta Delegada, no se observaron  allí redenciones por estos periodos».  

3.  Sostuvo que el 9 de abril de 2019, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó  la redención de pena por todo el tiempo que ha permanecido  privado de su libertad «porque  faltan periodos de redención de pena».  

4. En  criterio del actor, la negativa a reconocerle el descuento punitivo  por falta de los certificados de cómputo que le han sido  expedidos durante su tiempo de reclusión, exactamente de los  periodos a los que se refirió en el derecho de petición  elevado a la Procuradora  42 Judicial II Penal,  sin que esta efectuara las gestiones pertinentes a su obtención,  vulnera sus prerrogativas fundamentales.  

5.  Finalmente, dirige la acción de tutela contra los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en  atención a que el primero de ellos, «vigila  actualmente lo correspondiente a la Ejecución de la pena de  prisión» mientras  que el otro, «profirió  la respectiva condena de prisión en mi contra».  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. El  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar, informó  que ese juzgado condenó al accionante a 108 meses de prisión,  al hallarlo penalmente responsable del delito de acto sexual  violento. A su vez indicó que el expediente actualmente se  encuentra a cargo del juez de penas de esa ciudad, para lo de su  competencia.  

2. El  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, en  cuanto a los hechos y pretensiones de la tutela, señaló  que corresponde a las autoridades administrativas penitenciarias no  solo asignar las actividades válidas para redimir pena, sino  certificar las horas redimidas y evaluar el desempeño del  interno, información que resulta necesaria para su  reconocimiento por parte del juez de penas.  

Indicó  que ante la insistencia del accionante en la existencia de otras  actividades válidas para decretar el tiempo redimido, a través  del oficio n.° 11632 del 1° de noviembre del año  inmediatamente anterior, requirió al Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, en  el que el sentenciado se encuentra recluido, a efecto de que  remitiera, con destino a ese despacho judicial, la documentación  pertinente, con el fin de actualizar la situación jurídica  del accionante en punto a la privación de la libertad, sin que  a la fecha de emisión de la respuesta, la autoridad  penitenciaria haya procedido de conformidad.  

3. La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar (Cesar), la  Procuraduría  42 Judicial II Penal de la misma ciudad y  el  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, no  se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente  para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

La Corte  Constitucional ha señalado que el derecho de petición  no es susceptible de limitación alguna, en razón de la  imposición de una pena privativa de la libertad. En efecto, ha  considerado que adquiere especial trascendencia para este grupo de la  población, pues constituye el principal, -en ocasiones el  único- mecanismo jurídico con el que cuentan los  internos para perseguir el cumplimiento de los deberes especiales del  Estado, derivados de la relación de especial sujeción a  la que se encuentran sometidos.1  

En cuanto al  contenido de este derecho, en el marco de la ejecución de una  pena de prisión, fijó las siguientes subreglas  y/o  principios:  

“(i)  las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los  internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en  sentido favorable; (ii)  los funcionarios competentes están en la obligación de  evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones; (iii)  la respuesta  requiere una motivación razonable, independientemente del  sentido de la decisión;  (iv) ante la  existencia de dificultades administrativas que impidan a las  autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas  tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos  irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta  oportuna a lo requerido; (v)   cuando un  interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario,  así como los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por  la ley, sin que sea legítimo oponer un “sistema de  turnos” para la atención de cada solicitud2;  (vi)  si quien recibe la petición no tiene competencia para  responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano  o funcionario competente3”.  

En  cuanto a las solicitudes presentadas a autoridades judiciales,  estableció que la omisión del funcionario en resolver  las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias  de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del  derecho fundamental de petición, sino del debido proceso4  y al acceso de la administración de justicia,5  en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos  de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada6  al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por  el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)7.  

Problema  jurídico  

A  partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la  acción de tutela, esta Corte debe determinar si las  autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de  petición y debido proceso de Ever  Andrés Camargo Meneses,  al no habérsele remitido unos certificados de cómputo  por trabajo, estudio y enseñanza expedidos durante el tiempo  de su reclusión, específicamente los correspondientes a  los periodos comprendidos entre los meses de noviembre  a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de  2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a  septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de  2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.  

Análisis  del caso concreto.  

En  criterio de la Corte, la actuación que reclama el accionante,  especialmente, de la Procuraduría  42 Judicial II Penal de Valledupar,  a través del derecho de petición elevado, no ostenta  connotaciones jurisdiccionales, por lo que no puede predicarse en  este caso que con su negativa se afecte el debido proceso inherente a  la ejecución de la pena correspondiente; en consecuencia, el  análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la  eventual omisión a suministrar una respuesta de fondo, en  forma clara y congruente con lo solicitado.  

Al  valorar el material probatorio obrante en el expediente de tutela,  advierte la Sala que la funcionaria contestó en forma  oportuna, de fondo y conforme a lo solicitado la petición que  elevó el accionante. En lo relacionado a los certificados de  cómputo que echó de menos, la funcionaria en forma  concreta, le informó:  

Sobre  tal punto, me permito manifestarle que el manejo de dicha  documentación, compete al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que vigila  su condena y al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de  Aguachica. De hecho, este último debe remitir a tal Juzgado  los certificados de cómputos pertinentes, para el estudio de  los descuentos punitivos a que haya lugar.  

Aun  así y una vez revisado el proceso, por parte de esta Delegada,  no se observaron allí redenciones por estos periodos.  

Por  consiguiente, se oficiará a la dirección de la Cárcel  de Mediana Seguridad de Aguachica, para que verifique si las  actividades de redención efectuadas por Usted, en dichas  fechas, se encuentran certificadas por el INPEC. En caso afirmativo,  se indique si estos documentos fueron remitidos al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas de Valledupar, para el eventual  reconocimiento de la rebaja de pena, de no haberlos enviado, uno,  proceda de inmediato a hacerlo. Y dos, expida copias que Usted  demanda, por ser la autoridad competente.  

Conforme  lo anterior, no puede predicarse en contra de la Procuradora  42 Judicial II Penal de Valledupar,  vulneración del derecho fundamental de petición.  Diferente es que el accionante insista en obtener de esta los  documentos que extraña y que, en todo caso, no le corresponde  expedir, pues la evaluación y certificación del  trabajo, estudio o enseñanza que realicen los internos durante  el tiempo de reclusión, con miras al reconocimiento de la  redención de pena, ciertamente corresponde a la Junta de  Evaluación del centro penitenciario donde se encuentre privado  de la libertad, conforme lo tiene previsto el artículo 81 del  Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo  56 de la Ley 1709 de 2014.  

Tampoco  puede pasarse por alto que la Procuradora requirió al  Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica para  que verificara las actividades de redención de pena efectuadas  por el accionante Ever  Andrés Camargo Meneses,  como se lo hizo saber en la respuesta que le brindó a la  solicitud que radicó, evidenciándose con dicha  intervención, que ha velado por el respeto de las garantías  procesales que le asisten al condenado dentro del proceso de  ejecución de la pena que le fue impuesta.  

Ahora  bien, del informe que rindió el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, resalta  la Sala, que ante la insistencia del sentenciado Camargo  Meneses, a  través de diferentes derechos de petición ante otras  autoridades, en los que manifiesta que ha realizado actividades  válidas para redención de pena, desde cuando ingresó  al Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica en  calidad de sindicado, no le ha sido posible obtener dicha  documentación.  

Razón  por la que en auto del 1º de noviembre de 2018, ordenó al  centro de reclusión remitir con destino a ese despacho, la  «cartilla  biográfica actualizada, calificaciones de conducta,  certificados de cómputo por educación, trabajo y/o  enseñanza que este pendientes por redimir»,  sin que «sobre  este tópico no se (sic) ha recibido cómputos  adicionales a los ya descritos».  

Si  bien es cierto, el accionante Ever  Andrés Camargo Meneses,  no ha solicitado en forma directa al Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica la  expedición y remisión de los certificados que extraña  con destino al juez de penas  (centro de reclusión que durante el traslado de la demanda de  tutela, no se pronunció),   no lo es menos que a la fecha de emisión de este fallo, la  autoridad penitenciaria no ha emitido una respuesta efectiva a la  intervención que para salvaguardar los derechos del  sentenciado efectuó la Procuradora  42 Judicial II Penal,   menos al requerimiento realizado por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, lo  que le permitiría a esta última autoridad, emitir un  nuevo pronunciamiento de fondo en torno a la redención de  pena, en el que tenga en consideración, los certificados por  el tiempo que extraña el sentenciado.  

En  ese orden de ideas, es la omisión del  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica,  la que a juicio de la Sala, lesiona indirectamente el derecho de  petición del interno EVER ANDRÉS CAMARGO MENESES, así  como el que le asiste a que las actividades que realice con fines de  redención de pena le sean certificadas para que el juez de la  especialidad se pronuncie al respecto.  

En  tal sentido, es de destacar que de acuerdo con el artículo 18  de la Resolución 2392 de 2006, expedida por el INPEC para  regular las actividades válidas para redención de pena,  la expedición de certificados es oficiosa y debe hacerse con  una periodicidad trimestral.  

Además,  si lo solicita el interno o la autoridad judicial, deberá  expedirlo dentro de los quince (15) días siguientes a la  solicitud.  

En  consecuencia, ordenará  a la Junta de Evaluación y al Director de dicho centro de  reclusión, que dentro del término de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, remita  con destino al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar los  certificados que correspondan a las actividades de trabajo, estudio o  enseñanza que hayan sido desarrolladas por el interno, Ever  Andrés Camargo Meneses,  durante el tiempo que ha estado privado de la libertad en ese  establecimiento, específicamente, los correspondientes a los  periodos comprendidos entre los meses de noviembre  a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de  2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a  septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de  2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.  

De  dicha gestión, dará cuenta al interesado.  

Así  mismo, requerirá  al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, para  que una vez le sea allegada dicha documentación, dentro del  término previsto en la ley, emita un auto interlocutorio en el  que se pronuncie respecto de la redención de pena del  accionante Ever  Andrés Camargo Meneses.  

Finalmente,  la Corte no advierte vulneración a la prerrogativa fundamental  del debido proceso por parte de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar (Cesar),  los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  en  la medida que el accionante no presentó solicitud alguna que  debiera  ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de dichas  autoridades judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.-  Amparar  el derecho fundamental de petición del accionante Ever  Andrés Camargo Meneses, vulnerado  por el Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.-  Ordenar  a la Junta de Evaluación y al Director del Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica,  que dentro del término de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita con destino al  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar los  certificados que correspondan a las actividades de trabajo, estudio o  enseñanza que hayan sido desarrolladas por el interno, Ever  Andrés Camargo Meneses,  durante el tiempo que ha estado en ese centro de reclusión,  específicamente, los correspondientes a los periodos  comprendidos entre los meses de noviembre  a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de  2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a  septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de  2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.  

De  dicha gestión, dará cuenta al interno Ever  Andrés Camargo Meneses.  

Tercero.-  Requerir  al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, para  que una vez le sea allegada dicha documentación, dentro del  término previsto en la ley, emita un auto interlocutorio en el  que se pronuncie respecto de la redención de pena del  accionante Ever  Andrés Camargo Meneses.  

Cuarto.-Negar  el  amparo al derecho fundamental de petición que el accionante  Ever  Andrés Camargo Meneses  invocó contra la Procuraduría  42 Judicial II Penal, por  las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.  

Quinto.-  Negar  el  amparo al derecho fundamental del debido proceso que el accionante  Ever  Andrés Camargo Meneses  invocó contra la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar (Cesar),  los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  por  las razones expuestas en precedencia.  

Sexto.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Séptimo.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          de T-825-09  

2          Estas          subreglas,          han          sido sentadas en los fallos T-705 de 1996, T-439 de 2006, T-1171 de          2001 y 972 de 2005. En el fallo T-705 de 1996  

3          Sentencia          T-1074/04.  

4          CC T-377 de 2000, T-178 de 2000, T-007 de 1999  y T-604 de 1995  

5          CC T-006 de 1992, T-173 de 1993, C-416 de 1994 y T-268 de 1996  

6          CC          T-368/95  

7          T-192 de 2007      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *