STP8550-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8550-2019  

Radicación  n° 104894  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación formulada por el apoderado  de Luz Marina Arango de Gamboa, respecto del fallo proferido el 30 de  abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y  al acceso a la administración de justicia, tramite al cual se  vinculó a las Fiscalías 3° de la Estructura de  Apoyo para Folconpuertos y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el A quo en los siguientes términos:  

            

1. Según          Luz Marina Arango de Gamboa:  

            

1. Como          apoderada de 12 funcionarios portuarios, presentó demanda          ejecutiva laboral y su conocimiento le correspondió al          Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, el que libró          los mandamientos de pago.  

            

2. Posteriormente,          concilió con el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos          de Colombia, Foncolpuertos; suscribió el acta No. 70 del 8 de          junio de 1998 y lo radicó en el Ministerio de Trabajo. En          cumplimiento al acuerdo, Foncolpuertos, por su intermedio, les pagó          a los trabajadores en bonos de tesorería TES.  

            

3. Con base en          ello, la Fiscalía 3° de Apoyo para Foncolpuertos,          adscrita a la Unidad Anticorrupción, profirió          resolución de acusación en su contra, en calidad de          determinadora de los delitos de peculado por apropiación y,          el 3 de febrero de 2014, la Fiscalía 22 Delegada ante el          Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación.  

            

4. El          conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado 16          Penal del Circuito. El 16 de mayo de 2016 las partes presentaron los          respectivos alegatos de conclusión y a la fecha, han          transcurrido más de 34 meses, y el Juzgado no ha dictado          sentencia.  

            

5. Ha presentado          tres peticiones de impulso procesal ante ese despacho; sin embargo,          las respuestas que han obtenido se limitan a justificar su mora en          aspectos administrativos, la carga excesiva de trabajo y el déficit          de sustanciadores del juzgado.  

2.  El FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades  accionadas, determinó la improcedencia del mecanismo  constitucional activado, por cuanto la presunta mora aludida por la  accionante al no dictar sentencia en el proceso que se sigue en su  contra, se debe a causas plenamente justificadas como lo es la  complejidad del asunto, la profusa actividad probatoria y los  inconvenientes administrativos que son de conocimiento de la máxima  autoridad administrativa de la Rama Judicial.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante reprocha la decisión proferida en primera  instancia, toda vez que en su sentir era de vital importancia la  inspección judicial solicitada en el libelo inicial,  comoquiera que con ella se podía verificar lo afirmado por la  autoridad demandada y establecer el turno  correspondiente  a proferir sentencia dentro del asunto que se adelanta en su contra  por el delito de peculado por apropiación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, la accionante se queja por la mora del Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá al no proferir  sentencia dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito  de peculado por apropiación, pues desde el 16 de mayo de 2016  ingresó al despacho del funcionario de conocimiento y hasta la  fecha no ha emitido decisión de fondo.  

4.  Así entonces, frente a esa censura, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida que  desconocer los términos de la ley sin motivo razonable,  implica una dilación del trámite judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

5.  A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito  en cuanto a la protección de los términos procesales.  En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

6.  Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

7. Una de las  manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

8. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos  judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un  problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede  imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada  situación en particular.  

9.  En el caso sometido a examen, el Juez Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá, destacó que su despacho tiene una  gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su  orden de llegada; además de que cuenta con un personal  limitado de cara al volumen de casos que le son repartidos y que en  reiteradas oportunidades ha requerido al Consejo Superior de la  Judicatura para que por intermedio de medidas de descongestión  le sea asignado empleados con el fin de apaciguar el problema que se  viene presentando.  

10. Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente vinculado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el tema sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  el hecho de resolver los casos en orden de llegada.  

11. Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

12.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  al hipotético retardo en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

13. Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente se han demorado en la solución del caso  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el amparo propuesto.  

14. Entonces,  comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

15. Por las  anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo  propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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