STP8504-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8504-2019  

Radicación  Nº 105341  

Acta  No. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por SARA  HERNÁNDEZ,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, entre otros, dentro del asunto ordinario laboral  que adelantó contra la Compañía Bavaria, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes del  proceso objeto de reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Incurrieron  o no las autoridades accionadas en un defecto al valorar de manera  errónea la prueba que dio origen a la decisiones emitidas, a  través de las cuales se denegó el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 17 de junio de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del  derecho de contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  manifestó que la decisión que por vía de tutela  se cuestiona se fundamentó en los precedentes reiterados por  la Corte en decisiones CSJSL33774, 23 jul. 2018, SL20738, 10 jul.  2003, CSJSL4514-2017 y CSJSL 1399-2018, por lo que el asunto, se ciñó  bajo la autonomía e independencia que resguarda los  pronunciamientos judiciales.  

2.  A su turno, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta, indicó que el 13 de mayo de 2014, confirmó  la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por el Juzgado primero  Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Una  vez interpuesto el recurso extraordinario contra la providencia  emitida por esa Corporación, este fue concedido y remitido  para su resolución a la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

3.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo  a que la pretensión de la accionante es dejar sin efectos las  providencias a través de las cuales se denegó el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor con  ocasión del fallecimiento del señor Víctor  Manuel Fontanilla Marriaga.  

Pues  bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso bajo examen, se descarta que las decisiones judiciales  emitidas por las autoridades accionadas adolezcan de un defecto  fáctico o sustancial que originen per  se  una vulneración a derechos fundamentales, en tanto las mismas  son producto del examen, análisis y hermenéutica propia  del operador judicial.  

Al  respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En  el presente caso la Sala advierte que, con  base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso ordinario laboral y analizó el cargo propuesto por la  actora en el recurso extraordinario que pretendía probar la  existencia de un error por parte de los jueces de instancia al no  dar por acreditada la convivencia entre SARA  HERNÁNDEZ  con el causante, lo cual se derivó, en criterio de la  demandante, de una errónea interpretación de los medios  de prueba,  para concluir lo siguiente:  

«Debe  aclararse que ese juicio de legalidad debe partir de pruebas  calificadas, que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969,  son el documento auténtico, la inspección judicial y la  confesión judicial, lo cual es importante resaltarlo en la  medida en que el cargo acusa la errónea apreciación de  testimonios y declaraciones extraproceso, cuyo análisis, desde  ya lo advierte la Sala, únicamente sería viable de  configurarse un yerro en pruebas de aquella connotación, según  se precisó en la sentencia CSJ SL33774, 23 jul. 2008, en la  que se rememoró la providencia CSJ SL20738, 10 jul. 2003, que  dijo:  

De  otra parte no es posible fundar un cargo en casación con apoyo  en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones  extraproceso referidas, pues ésta sólo puede ser  estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación  fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el  acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico,  la confesión judicial o la inspección ocular, tal como  lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.  

Bajo  esta precisión, rememora la Sala que el Tribunal, para llegar  a la conclusión que le critica la censura, observó que  los testimonios rendidos  por Pablo Rafael Solano, Silvia Fontanilla y Martha Luz Fontanilla,  daban cuenta de que el causante siempre vivió en la carrera 8  N.º 28B-40 de la Urbanización Bavaria, y que a ninguno le  constaba que se hubiese casado con la señora Sara Hernández,  o convivido con esta en los barrios La Esperanza o Curinca.  

Esto  fue preponderante para su convencimiento de la realidad fáctica  del asunto, pues una vez advirtió que Aura Henao Durán,  testigo traído por la parte demandante, manifestó que  vivía hace más de 20 años en el barrio Alto de  las Delicias, y que conoció al señor Víctor  Manuel hace 10 años, reflexionó en que esa década,  contada hacia atrás teniendo en cuenta la fecha de la  diligencia judicial, permitía colegir que tal hecho aconteció  en el 2003, momento para el cual, según lo afirmado en la  demanda inicial, la pareja debió vivir en el barrio La  Esperanza, de conformidad con el contrato de arrendamiento de  vivienda urbana visible a folio 21 del plenario, y no en la ubicación  aludida por aquella declarante que, por lo tanto, resultaba  contradictoria.  

A  más de esto, destacó que la actora contrajo matrimonio  el 7 de abril de 2010 y subrayó lo afirmado por el causante  mediante las declaraciones extraproceso del 18 de noviembre de 2002 y  9 de enero de 2008, instrumentos que no analizó aisladamente,  sino en conjunto con las demás pruebas, especialmente lo  manifestado por los referidos testigos, que le indicaron que fueron  la hija y la nieta del señor Fontanilla quienes les brindaron  el cuidado y atenciones que requirió antes de su último  suspiro, lo cual tuvo ocurrencia en una casa distinta adonde según  la demandante residía la pareja; todo esto, para ese juzgador,  desdibujaba la existencia de «[…] una comunidad de vida  y el cumplimiento del deber de socorro y ayuda que le asisten a  quienes se unen con el fin de formar una vida en común».  

La  Corte recuerda que la convivencia real, afectiva y efectiva que exige  el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es aquella que «[…]  entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de  mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo  espiritual y físico, y camino hacia un destino común»,  lo que en consecuencia «[…] excluye los encuentros  pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones  que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones  necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL1399-2018).  

Bajo  ese norte, para la Sala el Tribunal no apreció erróneamente  las pruebas calificadas que denunció la censura».  

Adicionalmente,  frente a la indicación de la demandante respecto a la libertad  probatoria para verificar su derecho como compañera  sentimental del causante, debe señalarse por esta Sala que de  acuerdo a lo determinado por el Máximo Órgano de la  Jurisdicción laboral, no  existe una solemnidad ad  sustantiam actus para  demostrar el requisito de convivencia para efectos de acreditar ser  beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, el  legislador concedió libertad probatoria a los jueces para  formar su convencimiento, salvo cuando la misma ley exija una  determinada prueba o solemnidad, situación que no se presenta  para demostrar la condición de compañero permanente o  el tiempo de esa convivencia, para efectos de alcanzar la pensión  de sobrevivientes.  

Esta  Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. de 2010, rad. 36999,  señaló:  

[…]  la condición de compañero (a) permanente, tratándose  de una situación que se origina en un conjunto de  circunstancias que permiten determinar la decisión responsable  de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad,  sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin  que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una  formalidad.  

Es  así que, la condición de compañero permanente no  se adquiere por una declaración formal ante notario ni por la  celebración de otra ritualidad, sino que se genera por el  devenir cotidiano de la pareja con intención de conformar una  familia, de acuerdo a los términos señalados en el  artículo 42 de la Constitución Política (CSJ  SL5524-2016).  

En  el asunto, luego de apreciar todas las pruebas allegadas al plenario,  los jueces concluyeron que la accionante no tenía derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su  favor al no encontrar acreditada la convivencia, por  lo que la discusión que plantea la censora, resulta  infructuosa para la declaración de su derecho, así lo  afirmó la Sala Laboral:  

«  No es cierto que el Juez de apelaciones haya inadvertido que la  relación matrimonial que sostuvo el causante con la señora  Cristina Roldán feneció en noviembre de 1999, pues sí  lo tuvo presente, solo que el análisis de las demás  pruebas no lo convenció de que a continuación de tal  suceso, el señor Fontanilla hubiese mantenido una convivencia  efectiva y material con la demandante, sino a lo sumo un contacto que  bien pudo perdurar más de 5 años, pero que está  lejos de configurar una verdadera y real comunidad de vida».  

Por  consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en  tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia  proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que analizó la  decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la jurisprudencia  de esta Corporación frente al asunto puesto en discusión,  por lo que no puede pregonarse que la decisión de la Sala de  Casación Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales.  

Finalmente,  en  el sub  judice  no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de  notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los  derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional,  pues como se advierte la  pretensión evidente de la actora en realidad es utilizar este  mecanismo constitucional como una instancia adicional, para insistir  en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a  su favor, que como se vio es improcedente, tal como lo determinó  el juez natural.  

Así  las cosas, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo apropiado es denegar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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