STP8485-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8485-2019  

Radicación  n.°  103244  

(Aprobado  Acta No. 153A)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, frente  a la decisión proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la  cual amparó el derecho de petición de Héctor  Emilio Duarte Varón.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 72 Penal  Municipal, y la Oficina de Apoyo Judicial – Ley 600 de 2000,  todos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  protección de su derecho fundamental invocado al considerarlo  vulnerado por parte de la autoridad accionada, en razón a los  siguientes hechos:  

            

* El          pasado 30 de octubre presentó ante la oficina de reparto de          Bogotá petición para que le fuera entregada copia          legible y completa de providencia donde se evidencie la ocurrencia          de los hechos y la parte resolutiva de la misma, dentro del proceso          3462000 adelantado por el Juzgado 72 Penal Municipal del Bogotá,          por el delito de hurto calificado y agravado, la cual es requerida          por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.

* A          la fecha no ha recuperado los derechos políticos, toda vez          que no ha podido anexar la documentación pretendida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló  que pese a que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá demostró haber remitido  el expediente identificado con el n.° 110014004072200000346 con  destino a la Oficina Judicial – Ley 600 de 2000, hasta la fecha  se desconoce la ubicación del mismo y en virtud a ello no se  ha respondido la petición del accionante encaminada a que se  le expida copia del encuadernamiento.  

En  consecuencia, amparó el derecho de petición de Héctor  Emilio Duarte Varón  y ordenó:  

[…]  que  dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la notificación  de esta tutela, el Jefe de la Oficina Judicial –Ley 600 de  2000- y el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá, emprendan  la búsqueda del expediente, y una vez ubicado lo deberán  desarchivar y reasignar ante los Juzgados Penales Municipales que en  encuentren vigentes, para que se pronuncien sobre la petición  elevada por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá apeló el fallo emitido por el A  quo  debido a que a pesar de haberse emitido una orden de tutela en su  contra, no fue vinculado al trámite de primera instancia,  motivo por el cual solicitó decretar la nulidad de lo actuado  por indebida integración del contradictorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  con los aspectos de la impugnación, corresponde a la Sala  determinar si es procedente anular la actuación ante la  presunta falta de vinculación de una de las partes accionadas.  

2.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece el derecho al debido proceso y prevé que se debe  garantizar a toda persona la facultad de  presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su  contra.  

De  dicha disposición se desprende que una de las principales  garantías del debido proceso es el derecho de defensa y  contradicción, entendido como:  

[…]  la  oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de  cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de  ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de  controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman favorables. [Corte  Constitucional, sentencia C-617-1996, reiterada en C-401-2013].  

Esta  prerrogativa se predica de toda clase de procesos judiciales y  administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración  del contradictorio. En lo que respecta a la acción de tutela  la vinculación de las partes asegura  que la autoridad judicial despliegue toda  su atención para determinar la posible vulneración de  las garantías fundamentales que aduce la parte accionante y  adopte su decisión convocando a todas las personas que activa  o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica  de una tutela.  

Por  esa razón, la  falta de notificación de las providencias proferidas en un  proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al  proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al  respecto, órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, en autos A-234-2006 y A-071A-2016, indicó:  

[…]  La  falta u omisión de la notificación de las decisiones  proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con  interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el  debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de  notificación de la providencia de admisión de una  acción de tutela, no permite que quien tenga interés en  el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y  de la consecuente vinculación de una decisión judicial  sin haber sido oído previamente. Cuando la situación  anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar  la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación  que permita la configuración en debida forma del  contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés  legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una  parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio  del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión  de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los  derechos fundamentales invocados.  

2.1.  En el presente asunto, se observa que luego de que esta Corporación  en auto ATP434-2019 decretara la nulidad por indebida integración  del contradictorio, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de  Ibagué, a través de proveído del 8 de abril de  20191,  ordenó la vinculación, entre otros, de la «Oficina  de Archivo Central de la Rama Judicial».  

En  cumplimiento de dicha orden la Secretaria de dicha Sala, procedió  a remitir el oficio AT-03209 de esa fecha2.  

2.2.  Mediante oficio DESAJBOJRO19-4131 del 12 de abril de 20193  el doctor Pablo  Enrique Huertas Porras  [hoy impugnante] ejerció su derecho de contradicción y  defensa e indicó:  

[…]  obrando  en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca (E) en  atención al oficio No AT-03209 recibido  por esta Seccional, el día once (11) de abril de 2019, por  medio del cual se corre traslado la acción de tutela de la  referencia, hago las siguientes precisiones.  [Negrillas fuera de texto original].  

2.3.  Una vez emitido el fallo de primera instancia, la Secretaria del  Tribunal A  quo, en  oficio AT-3623 del 29 de abril del presente año4,  procedió a notificar al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Bogotá [hoy  apelante].  

2.4. Del anterior  recuento procesal, resulta evidente que ninguna razón le  asiste a la parte recurrente cuando indica que no fue debidamente  enterada del inicio del presente trámite constitucional, toda  vez que contrario a su afirmación, en el expediente está  plenamente demostrado que sí fue enterado de cada una de las  actuaciones desplegadas en sede de primera instancia, al punto que  ejerció su derecho de contradicción y defensa.  

Por tal motivo, no  existe ninguna irregularidad que habilite la anulación del  trámite constitucional seguido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, cuerpo colegiado que vinculó a  todas las partes e intervinientes con interés en las resultas  del proceso.  

2.5.  Y aunque en la impugnación no se está discutiendo las  consideraciones tenidas en cuenta por el A  quo al  momento de emitir la sentencia de primer grado, la Sala considera  oportuno indicar que razón le asistió a dicho cuerpo  colegiado para amparar los derechos fundamentales de Héctor  Emilio Duarte Varón,  debido  a que hasta la fecha no se ha encontrado el proceso identificado con  el n.° 110014004072200000346  y en virtud de ello no se le ha resuelto de fondo la petición  presentada desde el 15 de agosto de 2018.  

Por las anteriores  consideraciones, impera la confirmación del fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 56 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 59 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 63 a 65 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 82 – ibídem.  

      

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