Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8485-2019
Radicación n.° 103244
(Aprobado Acta No. 153A)
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, frente a la decisión proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual amparó el derecho de petición de Héctor Emilio Duarte Varón.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 72 Penal Municipal, y la Oficina de Apoyo Judicial – Ley 600 de 2000, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de su derecho fundamental invocado al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad accionada, en razón a los siguientes hechos:
* El pasado 30 de octubre presentó ante la oficina de reparto de Bogotá petición para que le fuera entregada copia legible y completa de providencia donde se evidencie la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva de la misma, dentro del proceso 3462000 adelantado por el Juzgado 72 Penal Municipal del Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado, la cual es requerida por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.
* A la fecha no ha recuperado los derechos políticos, toda vez que no ha podido anexar la documentación pretendida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que pese a que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá demostró haber remitido el expediente identificado con el n.° 110014004072200000346 con destino a la Oficina Judicial – Ley 600 de 2000, hasta la fecha se desconoce la ubicación del mismo y en virtud a ello no se ha respondido la petición del accionante encaminada a que se le expida copia del encuadernamiento.
En consecuencia, amparó el derecho de petición de Héctor Emilio Duarte Varón y ordenó:
[…] que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la notificación de esta tutela, el Jefe de la Oficina Judicial –Ley 600 de 2000- y el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá, emprendan la búsqueda del expediente, y una vez ubicado lo deberán desarchivar y reasignar ante los Juzgados Penales Municipales que en encuentren vigentes, para que se pronuncien sobre la petición elevada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá apeló el fallo emitido por el A quo debido a que a pesar de haberse emitido una orden de tutela en su contra, no fue vinculado al trámite de primera instancia, motivo por el cual solicitó decretar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los aspectos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente anular la actuación ante la presunta falta de vinculación de una de las partes accionadas.
2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso y prevé que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.
De dicha disposición se desprende que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como:
[…] la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables. [Corte Constitucional, sentencia C-617-1996, reiterada en C-401-2013].
Esta prerrogativa se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. En lo que respecta a la acción de tutela la vinculación de las partes asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de las garantías fundamentales que aduce la parte accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en autos A-234-2006 y A-071A-2016, indicó:
[…] La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
2.1. En el presente asunto, se observa que luego de que esta Corporación en auto ATP434-2019 decretara la nulidad por indebida integración del contradictorio, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído del 8 de abril de 20191, ordenó la vinculación, entre otros, de la «Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial».
En cumplimiento de dicha orden la Secretaria de dicha Sala, procedió a remitir el oficio AT-03209 de esa fecha2.
2.2. Mediante oficio DESAJBOJRO19-4131 del 12 de abril de 20193 el doctor Pablo Enrique Huertas Porras [hoy impugnante] ejerció su derecho de contradicción y defensa e indicó:
[…] obrando en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca (E) en atención al oficio No AT-03209 recibido por esta Seccional, el día once (11) de abril de 2019, por medio del cual se corre traslado la acción de tutela de la referencia, hago las siguientes precisiones. [Negrillas fuera de texto original].
2.3. Una vez emitido el fallo de primera instancia, la Secretaria del Tribunal A quo, en oficio AT-3623 del 29 de abril del presente año4, procedió a notificar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá [hoy apelante].
2.4. Del anterior recuento procesal, resulta evidente que ninguna razón le asiste a la parte recurrente cuando indica que no fue debidamente enterada del inicio del presente trámite constitucional, toda vez que contrario a su afirmación, en el expediente está plenamente demostrado que sí fue enterado de cada una de las actuaciones desplegadas en sede de primera instancia, al punto que ejerció su derecho de contradicción y defensa.
Por tal motivo, no existe ninguna irregularidad que habilite la anulación del trámite constitucional seguido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuerpo colegiado que vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en las resultas del proceso.
2.5. Y aunque en la impugnación no se está discutiendo las consideraciones tenidas en cuenta por el A quo al momento de emitir la sentencia de primer grado, la Sala considera oportuno indicar que razón le asistió a dicho cuerpo colegiado para amparar los derechos fundamentales de Héctor Emilio Duarte Varón, debido a que hasta la fecha no se ha encontrado el proceso identificado con el n.° 110014004072200000346 y en virtud de ello no se le ha resuelto de fondo la petición presentada desde el 15 de agosto de 2018.
Por las anteriores consideraciones, impera la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 56 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 59 – ibídem.
3 Cfr. Folio 63 a 65 – ibídem.
4 Cfr. Folio 82 – ibídem.