STP8482-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8482-2019  

Radicación  n.°  105053  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida Tobías  Cubides Ortíz,  María Eye Vásquez de Cubides,  María Yaneth,  Yaqueline y  Sandra Patricia Cubides Vásquez,  a  través de apoderado judicial, en contra  la  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el  Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

.  

Al  presente trámite fue vinculada la Fiscalía 20  Especializada de la Unidad Nacional del Derecho de Dominio y Lavado  de Activos de la capital.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  En  contra de Tobías  Cubides Ortiz se  adelantó una investigación penal por la posible  comisión del delito de concierto para delinquir, proceso  dentro del que se compulsaron copias para adelantar la extinción  de dominio frente a sus propiedades.  

1.2  La actuación penal en adversidad a Tobías  Cubides Ortiz  culminó mediante resolución del 13 de enero de 2006 por  la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e  Interdicción Marítima, a través de la cual se  decretó la preclusión en favor de aquel.  

1.4  El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 20 Especializada de la  Unidad Nacional del Derecho de Dominio y Lavado de Activos ordenó  el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los  predios del actor y su núcleo familiar.  

1.4  El  12 de mayo de 2008, el ente investigador determinó la  improcedencia de la acción extintiva.  

1.5  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  que mediante determinación del 26 de septiembre de 2013, entre  otras cosas, ordenó la extinción del derecho de dominio  de Tobías  Cubides Ortíz,  María Eye Vásquez de Cubides,  María Yaneth,  Yaqueline y  Sandra Patricia Cubides Vásquez,  sobre  diferentes inmuebles, bienes, cuentas bancarias y establecimientos de  comercios, entre otros.  

1.6  La parte accionante apeló  dicha determinación, la cual fue confirmada en su integridad  por la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, por medio  de proveído del 22 de marzo de 2019.  

1.7  Inconforme con lo anterior, los actores, a través de apoderado  judicial, interpusieron acción de tutela en contra de las  autoridades accionadas por la vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Adujo  que dentro del proceso penal que se adelantó en contra de  Tobías  Cubides Ortíz,  se decretó la preclusión a su favor por la presunta  comisión del punible de concierto para delinquir, lo que  demuestra que no tiene relación alguna con grupos al margen de  la ley y que su patrimonio era de origen legal.  

Pese  a ello, el mencionado Tribunal y el juzgado demandado, obviaron las  pruebas obrantes en el expediente, particularmente la determinación  por medio de la cual se decretó la preclusión y los  argumentos allí expuestos, en los que se probó la  procedencia lícita de su patrimonio.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Magistrado Ponente adujo que no se cumplen los presupuestos para que  se tornara procedente la acción de tutela instaurada, en tanto  que el proceso de extinción de dominio que se adelantó  en contra del demandante se llevó a cabo con plena observancia  de los procedimientos establecidos.  

2.2  Juzgado 2º del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá  

El  titular sostuvo que de manera alguna se vulneraron las garantías  fundamentales de los accionantes, en la medida que aquel ejerció  su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, valoradas  las pruebas allegadas dentro del trámite de la acción  extintiva, se concluyó que los actores no lograron demostrar  el origen de su patrimonio, lo que daba lugar a extinguir los predios  allí relacionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido  proceso de  la parte accionante, dentro del proceso de extinción de  dominio que se siguió bajo el radicado 2009-044-2.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen la demanda impetrada.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta oportunidad la Corte considera que los demandantes agotaron los  recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de  tutela en un término prudente, por lo que se procederá  a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas  son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad.  

En  ese orden, alega la parte interesada que tanto Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el  Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, ambos de Bogotá, desconocieron  las pruebas que obraban en el expediente y, sin fundamento alguno,  sostuvieron que los actores no acreditaron el proceder lícito  de su patrimonio, por lo que ordenaron la extinción de dominio  de diferentes  inmuebles, cuentas bancarias y establecimientos de comercios, entre  otros de Tobías  Cubides Ortiz,  María Eye Vásquez de Cubides,  María Yaneth,  Yaqueline y  Sandra Patricia Cubides Vásquez.  

Particularmente,  aduce que desconocieron las autoridades accionadas que el proceso  penal que se siguió en contra de Tobías  Cubides Ortiz,  por la presunta comisión del delito de concierto para  delinquir, culminó con la preclusión de la  investigación dado que no se logró demostrar el vínculo  que aquel tenía con grupos al margen de la ley.  

Contrario  a lo sostenido por los demandantes, la Sala observa que las  providencias proferidas por las accionadas son razonables y se  ajustan  a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron a la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la  capital, confirmar la orden proferida por el Juzgado 2º del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad,  tendiente a extinguir los bienes de propiedad de los actores.  

Al  respecto, dicho cuerpo colegiado,  en providencia del 22 de marzo de 2019, señaló:  

[…]Pues  bien, en relación con el primer argumento del censor en contra  de la sentencia de primera instancia, concretamente el valor  probatorio que el a quo otorgó a las pruebas traídas de  la investigación criminal adelantada en contra de su  representado, y que terminó con resolución de  preclusión, se reiteran los criterios expuestos por la Sala al  resolver el recurso presentado por el representante del señor  José Alonso Gómez Lancheros, y de manera puntual en  relación con la credibilidad de las declaraciones vertidas en  esa causa penal por los señores Oscar Eduardo Beltrán ,  Miguel Antonio Muñoz Rodríguez  y Víctor Jaime  Ángel Toro  desmovilizados del Frente 44 de las FARC.  

Reitera  la Sala que aquellos tenían oportunidad de conocer la  información por ellos vertida porque desplegaron su actuar  delictivo en el sitio en el que tuvieron ocurrencia los hechos,  además en el ejercicio de sus tareas tenían contacto  directo con mandos medios quienes se relacionaban personalmente con  las personas catalogadas como colaboradoras y testaferros de la  organización, además, fue posible corroborar lo por  ellos vertido, en relación con el actuar criminal de Gustavo  Téllez Álvarez, alias “Turbina” quien  finalmente se acogió a sentencia anticipada por los delitos  endilgados en la investigación criminal, circunstancia esta  última que permite a la Colegiatura tomar  como verídicas  sus afirmaciones, ya que no puede asumirse sólo como cierta  una parte de sus dichos y concluir que la otra es temeraria o falsa.  

Es así  como Oscar Eduardo Beltrán ex guerrillero, sostuvo en  diligencia de 25 de agosto de 2004 , que cuando militó en el  frente 44 conoció a “Don Tobías”; sotare el  particular señaló:  

“Conocí  a TOBIAS antes de yo estar en la organización, hace más  o menos trece años, él has sido comerciante y después  de estar yo en la guerrilla supe que él les colabora a las  FARC, con economía, con plata, con gasolina, también  les regala reses para las diferentes compañías. Tiene  un almacén grande que se llama ALMACEN LOS SOBRINOS que es el  más grande de Puerto Alvira; está ubicado en la esquina  del Nevado, también tiene una bomba de gasolina en seguida del  almacén, a la orilla del río, tiene una finca ganadera  por los lados de Chaparral, ahí en Puerto Alvira también  tiene- una taberna que queda por la calle principal, cerca al parque  (…)”  

Por su parte  Miguel Antonio Muñoz Rodríguez  en declaración  de 30 de agosto de 2004, manifestó:  

“Lo  distingo desde hace unos 8 años, lo distinguí ahí  en PUERTO ALVIRA. El (sic) tiene una bomba de gasolina ahí en  el pueblo y un almacén grande ahí mismo en el pueblo,  eso es lo que él hace. A veces ¡a guerrilla compra la  remesa en el almacén de él, también se le compra  la gasolina por tambores, pero eso se le paga común y  corriente. (…)”  

Y Víctor  Jaime Ángel Uro, el 13 de septiembre de 2004, indicó:  

“Yo  lo distinguí a él fue ahí en el pueblo de PUERTO  ALVIRA ya que él tiene un almacén de nombre LOS  SOBRINOS, vende insumos, comida, cacharrería, de todo y tiene  una bomba donde venden gasolina, petróleo, esa bomba se llama  LOS AMIGOS es administrada por un muchacho PEDRO, eso para el 2002.  Al frente del almacén tiene una caseta grande que se llama el  ESQUINASO, cuando eso era atendida por la hija de don TOBIAS de  nombre YANETH, ahí vendían todo lo que era licor, eso  es bailadero y asadero. Don TOBIAS también tenía otro  negocio al frente que se llama NEVADO, eso es otro tomadero, pero con  pantalla gigante, es una caseta grandísima. También  tiene una lancha en la que transporta lo que es comida, lleva insumos  en esa lancha, petróleo, gasolina. Él también  tiene ganado en lo que es la sabana y una finca grande. (…) DON  TOBIAS y CEPILLO son los encargados de venderle la comida a la  guerrilla, todo lo que es remesa, ellos le venden a la guerrilla, eso  se le paga común y corriente, es como un cliente más.  

Cuando no hay  plata en el pueblo y por ejemplo un finquero necesita remesa,  entonces cambian la comida por mercancía, por base de coca,  DON TOBIAS recibe la base de coca y entrega la remesa. Esa mercancía  DON TOBIAS se la vende a la guerrilla. A veces cuando la guerrilla  paga la mercancía con vales, entonces esos vales se los llevan  a DON TOBIAS y él se los cambia por remesa y después el  cobra esos vales a la guerrilla ¡cuando llega la plata al  pueblo. Eso lo sé porque a mí me tocó ir a  cambiar vales de esos por comida, o por lo que uno necesitara y me  daba cuenta que allá llegaban los fmqueros con la base de coca  para cambiarla por remesa, eso allá es normal, eso se hace  delante de todo el mundo y a la luz del día, allá la  ley es la guerrilla. Eso es lo que se de DON TOBIAS.”  

Son contestes  los declarantes en aseverar que el señor TOBÍAS CUBIDES  ORTIZ, tenía varias propiedades en el municipio de Puerto  Alvira (Meta), y que a través de su negocio u almacén  proveía de elementos y combustibles a la guerrilla de las  FARC, inclusive uno de los desmovilizados afirmó que aquél  recibía pasta de coca a manera de pago de los productos, misma  que posteriormente vendía al grupo ilegal, de manera que hasta  este punto válido resulta afirmar que respecto de su  patrimonio se actualiza la causal contenida en el No. 2o del artículo  2o de la Ley 793 de 2002 .  

Reprocha el  recurrente el contenido de los informes de policía judicial  que en el proceso penal fueron presentados por miembros del extinto  Departamento Administrativo de Seguridad, para a partir de ello  afirmar que todo se trató de un montaje de los funcionarios  encargados de la investigación y así restar mérito  a las circunstancias fácticas que dieron sustento a la acción  de extinción del derecho de dominio, pero sabido es que los  aludidos reportes policiales presentados como labores previas de  verificación, bajo la égida de la normatividad que se  adelantó la investigación, -Ley 600 de 2000-,  únicamente podrán ser tenidos como criterios  orientadores, por manera que ninguna incidencia tienen para el  trámite que nos ocupa.  

Además,  se reitera que la acción de extinción del derecho de  dominio es autónoma e independiente de cualquier otra  actuación, por manera que así en la causa penal que se  llevó en contra del señor Cubides Ortiz se decidiera la  preclusión, ello no impedía el adelantamiento de este  trámite de naturaleza y contenido patrimonial, en la que el  Estado declara la pérdida del derecho de propiedad luego de  haberse acreditado que el titular de los bienes afectados está  inmerso en cualquiera ele las dos hipótesis a que se refieren  las causales extintivas, esto es, por el origen ilícito de sus  bienes o la destinación de los mismos para actividades  contrarias al orden jurídico2.[Negrilla  fuera de texto]  

Por  lo anterior, es claro que los accionantes pretenden cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción ordinaria y, con  ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones ordenaron la extinción del dominio de los  bienes de propiedad de Tobías  Cubides Ortiz,  María Eye Vásquez de Cubides,  María Yaneth,  Yaqueline y  Sandra Patricia Cubides Vásquez,  quienes  pertenecían a un mismo grupo familiar.  

Argumentos  como los presentados por los actores son contrarios con el amparo  constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Tobías Cubides Ortiz,  María Eye Vásquez de Cubides,  María Yaneth,  Yaqueline y  Sandra Patricia Cubides Vásquez,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. Folios 31 al 75 – cuaderno n.º 1.  

      

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