STP8458-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8458-2019  

Radicación  n.° 104907  

(Aprobación  Acta No. 152)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Efraín Rodrigo  Sánchez Sánchez, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones  mediante las cuales fue denegada su solicitud de libertad  condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Efraín Rodrigo  Sánchez Sánchez solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por  cuanto mediante auto de 31 de agosto de 2018, el Juzgado Veinticuatro  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá le denegó la solicitud de libertad condicional  que formuló, y esta determinación fue avalada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Critica que estas autoridades  judiciales se limitaron a valorar su solicitud únicamente a  partir de la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta los  demás aspectos previstos para acceder al referido sustituto.  

Censura que a los otros ciudadanos  que también fueron condenados con él, sí les han  concedido el referido sustituto.  

Por estos motivos, el accionante  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que se dejen sin  efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticuatro de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante las cuales fue denegada su  solicitud de libertad condicional, y que en su lugar, se estudie la  posibilidad de concederle este sustituto sin aplicar la prohibición  establecida en el artículo 1121 de 2006.1  

Como prueba, el accionante aportó  copia del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 14 de mayo,  dentro de la acción de tutela radicada bajo el número  110012204000201900898.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El Juzgado Veinticuatro de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá  solicitó denegar el amparo invocado por cuanto ha resuelto las  solicitudes de libertad condicional del accionante de conformidad con  el marco jurídico aplicable y, contrario a lo alegado en su  solicitud de amparo, verificó que a ninguno de sus compañeros  de causa se le ha concedido este sustituto.  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente  para resolver la acción de tutela presentada por Efraín  Rodrigo Sánchez Sánchez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones  mediante las cuales fue denegada su solicitud de libertad  condicional.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales al accionante le ha sido denegada la libertad  condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende  debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».3  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de  tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal  situación, esto es, que tiene un carácter residual.4  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Dado que el accionante reconoció  que previamente interpuso otra acción de tutela por estos  hechos, la cual fue radicada bajo el número  110012204000201900898, por el Despacho fue consultado el estado del  proceso 25754610000020160001400 en la página web de la Rama  Judicial.  

Allí se encontró que la  última solicitud de libertad condicional fue elevada ante el  Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá el pasado 10 de abril, quien  mediante auto de esa misma fecha ordenó estarse a lo dispuesto  en auto de 31 de agosto de 2018.5  

Como la referida acción de  tutela fue resuelta el pasado 14 de mayo, se constata que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  su condición de juez de tutela se pronunció respecto de  todas las solicitudes de libertad condicional que sustentaron la  presente solicitud de amparo.  

Consultada la información de  la referida acción de tutela, se evidencia que contra esa  decisión no se interpuso el recurso de impugnación, por  lo que el expediente fue remitido para agotar el trámite de  eventual revisión.6  

Con base en esta información,  dado que no está permitido promover varias acciones de tutela  por los mismos hechos, la Sala encuentra que no puede revisar las  decisiones proferidas por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá dentro  del expediente 25754610000020160001400.  

Tampoco puede valorar el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 1 de abril de 2019, porque como fue  explicado anteriormente, uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».  

Por lo mencionado,  debe declararse la improcedencia del amparo, informando al accionante  que si considera que  su caso cumple con los presupuestos para que sea revisado, puede  promover la selección de su caso ante la Corte Constitucional,  como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de  tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables  al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en  los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no  debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la  vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias  de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional  diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces  constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,  por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión  por parte de la Corte Constitucional… (Textual).  

Como fue detallado en esa decisión,  la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional  decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad  competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un  procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento  interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el  accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Efraín Rodrigo Sánchez Sánchez contra el          Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Folios 12 a 18.  

3          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.  

4          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.  

5          Rama Judicial. Consulta          proceso 25754610000020160001400. [En          línea:]          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25754610000020160001400        (Última consulta: 17 de junio de 2019).  

6          Rama Judicial. Consulta          proceso 110012204000201900898. [En          línea:]          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx        (Última consulta: 17 de junio de 2019).      

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