STP8457-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8457 – 2019  

Radicación  n.° 105016.  

Acta n°154  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, NÉSTOR  NAVARRO DÍAZ  – en su calidad de gerente de la sociedad Barahuaca Club S.A. -,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 15  de mayo de 2019, a través de la cual negó la tutela  instaurada contra la Fiscalía 7ª Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  demandante afirmó  ser el representante legal de la sociedad Barahuaca Club S.A., a cuyo  nombre se encuentra inscrito un inmueble ubicado en la Calle 34 n.°  15-36, Local 6, de la ciudad de Bucaramanga, identificado con la  matrícula 300-237002. Por escritura pública n.°  3718 de 25 de noviembre de 2002 de la Notaría 5ª de la  capital de Santander, el actor constituyó hipoteca abierta en  favor de la señora Nelcy Yaneth Picón Sánchez;  la garantía de esa obligación fue el local atrás  referido.  

Afirmó  el promotor que la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio  ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión  del poder dispositivo sobre el mencionado bien, medida cautelar  registrada en la anotación n.° 10 del certificado de  libertad y tradición1,  realizada el 8 de octubre de 2007. Sobre este hecho realiza varios  reproches.  

Asegura  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga obró de forma irregular al registrar la medida  cautelar en el certificado de libertad y tradición, pues lo  hizo sin cuestionar la solicitud, sin exigir como soporte la  resolución que ordenó dicha inscripción y sin  solicitar que se aclarara la norma en la cual se amparaba la medida.  

Asimismo,  alega  que desde el registro de la medida cautelar han pasado 11 años  y 7 meses, sin que haya sido levantada.  

También  refiere que  solicitó ante la Dirección de Extinción de  Dominio de la Fiscalía General de la Nación el  levantamiento de la restricción, argumentando que la misma se  soportaba en el artículo 681 numeral 4° del Código  de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso – y,  en tal virtud, era imprescindible la notificación del deudor,  requisito omitido. Dijo que acreditó ante la fiscalía  el pago de la obligación que tenía con Nelcy Yaneth  Picón, cuya garantía era el inmueble embargado; en esa  medida, aduce que es procedente el levantamiento de la medida  cautelar porque ya no tiene la calidad de deudor.  

Del  mismo modo, explicó ante el ente acusador que, conforme a los  cánones 2537 del Código Civil y 593 del Código  General del Proceso, la medida cautelar no puede extenderse por más  de 10 años, siendo ese otro motivo que conllevaba a su  levantamiento; no obstante lo anterior, la Fiscalía 7ª  Especializada de Extinción de Dominio le contestó que  ese procedimiento se regula por la Ley 793 de 2002, modificada por la  1453 de 2011, cuyas etapas deben agotarse en su totalidad, luego de  lo cual se pronunciaría sobre la solicitud de revocatoria de  medida cautelar.  

A  través de la tutela el convocante solicita que se ordene a la  fiscalía el levantamiento de la cautela  que pesa sobre el bien inmueble con matrícula 300-237002.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 9  de mayo de 20192,  un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Extinción  de Dominio, admitió la demanda y comunicó lo pertinente  a la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá y a la Oficina de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en  el libelo.  

La doctora Enith  Serrano Hernández, en su calidad de Fiscal 7ª  Especializada de Extinción de Dominio, informó que el  1º de octubre de 2007 la Fiscalía 21 de la entonces  Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió  resolución de inicio de la acción de extinción  sobre bienes propiedad del señor Ismael González  Ordoñez, su núcleo familiar y demás  colaboradores. En consecuencia, decretó el embargo, secuestro  y la consecuente suspensión del poder dispositivo de varios  inmuebles, entre ellos el reclamado en la tutela.  

Refirió  que, en el presente caso, no se evidencia un perjuicio de carácter  irremediable que habilite la posibilidad de utilizar esta herramienta  transitoriamente y recalcó que existen otros mecanismos  procesales que puede accionar el afectado por conducto de su abogado.  

Finalmente,  informó que el proceso objeto de reproche es voluminoso y  complejo, en tanto consta de 13 cuadernos principales, 11 de anexos y  5 de oposiciones, con más de 100 bienes afectados.  Actualmente, señaló, se encuentra pendiente la apertura  del proceso a pruebas, según lo dispuesto en el numeral 3º  del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.  

Por su parte, el  Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga  explicó que se limitó a cumplir lo ordenado por la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio mediante oficio de 3 de octubre de 2007, pues no  tiene competencia para modificar, cancelar o dejar sin efecto dicho  mandato.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio,  en fallo de 15 de mayo de 20193,  declaró improcedente el amparo invocado. Para fundamentar su  decisión expresó que, aunque el actor alega haber  pagado la hipoteca de su local y contar con el respectivo paz y  salvo, la inscripción de la medida cautelar de la que se duele  se debe a una acción de extinción de dominio, mas no al  impago de una acreencia.  

Afirmó  que la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir  decisiones adoptadas al interior de procesos que se encuentran en  curso, habida cuenta que no constituye un mecanismo alternativo o  paralelo para resolver controversias que deben ventilarse  por el cauce ordinario; sin mencionar que del relato del demandante  no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable que  habilite la procedencia transitoria de este instituto.  

Señaló  que al interior del proceso de extinción de dominio del actor  cuenta con la posibilidad de oponerse a la medida cautelar, máxime  cuando  a su abogado ya se le reconoció personería para actuar,  por lo que tendrá la oportunidad de interponer los recursos  que estime pertinentes.  

Alegó  que, contrario a lo afirmado en la demanda, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos no puede verificar la legalidad o  pertinencia de las decisiones de la fiscalía, en la medida en  que sus funciones son meramente publicitarias.  

De  otra parte, en lo referente a la excesiva duración de la  medida cautelar, dio crédito a las exculpaciones ofrecidas por  la fiscalía demandada, relativas al volumen del expediente, la  complejidad del caso y la cantidad de bienes objeto de extinción.  Por consiguiente, estimó que dicha mora no es producto de la  negligencia del ente acusador y no vulnera  garantías fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

En  un escrito con argumentos repetitivos, el  accionante apeló la sentencia de primera instancia por estimar  que contiene una pobre valoración probatoria. Insistió  en que la fiscalía accionada pretende extender indefinidamente  la vigencia de la medida cautelar pese a haber pagado la obligación  hipotecaria.  

Por  otro lado, reiteró que el embargo decretado por la accionada  inobservó las normas del Código de Procedimiento Civil.  Sobre este aspecto, argumentó que si la fiscalía lo  hubiese notificado en debida forma, en su calidad de deudor dentro de  la hipoteca que pesaba sobre el local, habría cancelado su  obligación poniéndola  a disposición de depósito judicial a órdenes de  la autoridad competente.  

Por tales motivos,  pidió que se revoque la determinación de primer nivel y  que el amparo sea otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión, a condición  de que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

La jurisprudencia  ha sido enfática al afirmar que por esta vía no es  posible controvertir decisiones adoptadas al interior de procesos  ordinarios en curso, pues el ciudadano debe optar primordialmente por  las herramientas ordinarias.  

En el presente  asunto, NÉSTOR  NAVARRO DÍAZ  acusa a la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá de vulnerar su derecho fundamental al  debido proceso por las presuntas irregularidades que se presentaron  al grabar con medida cautelar el inmueble de matrícula n.°  300-237002, restricción que ha superado el plazo legalmente  previsto.  

La protección  invocada no está llamada a prosperar porque, como pasará  a explicarse, en el proceso ordinario de extinción de dominio  se avecinan varios escenarios procesales en los que el tutelante  puede ventilar sus inconformidades.  

La norma que  gobierna el trámite criticado es la Ley 793 de 2002, la cual,  en su artículo 7°, prevé que las únicas  disposiciones aplicables son las allí contenidas, siendo  posible acudir a las del Código de Procedimiento Civil de  manera excepcional y solo en los casos de vacío. De entrada,  se colige que al actor no le asiste razón al exigir que el  proceso extintivo se oriente en su totalidad por mandatos de índole  civil.  

Ahora bien, el  artículo 11 de la Ley en mención preceptúa que  de la acción de extinción de dominio conocerá el  Fiscal General de la Nación, directamente, o a través  de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos  o, en su defecto, los fiscales delegados ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado,  cuyas decisiones son apelables ante la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Contra el  Lavado de Activos.  

A su vez, el  artículo 12 ídem  reglamenta  la denominada fase  inicial, así:  

La fase inicial  será adelantada por el fiscal competente.  Esta  fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los  cuales podría recaer la acción,  recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las  causales previstas en el artículo 2o y que quebranten la  presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en  cabeza de terceros. La  fase inicial terminará con la resolución de inicio o  inhibición, según fuere el caso.  

En esta fase o  en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de cualquier tipo de bien,  lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero  en depósito en el sistema financiero, de títulos  valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden  de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así  como también la ocupación y la incautación sobre  bienes cautelados.  

(…)  

Finalizada  la fase  inicial  y emitida la resolución de inicio de la acción de  extinción de dominio, la fiscalía tiene el deber de  notificarla a  los titulares de derechos reales principales y accesorios de los  bienes objeto de la misma (art.  13 L. 793/2002), los cuales ya deben estar plenamente identificados a  raíz de las averiguaciones realizadas bajo el amparo del  artículo 12; sin embargo, el artículo 13, numeral 1°,  inciso 4° de la precitada Ley, prevé lo siguiente:  

Si  aún no se ha hecho en la fase inicial, el  fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en  cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de  inicio a los afectados.  Contra esta resolución procederán los recursos de ley y  en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá  al grado jurisdiccional de consulta. Ningún  recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la  medida cautelar.  

Entonces,  por expresa disposición legal, la notificación de las  medidas cautelares no es un requisito que afecte su validez pues, tal  y como lo destacó el A  quo,  estas son de índole real, no personal. Así, el  tutelante yerra al exigir que las restricciones impuestas con ocasión  de la acción de extinción de dominio sigan, en materia  de la notificación al afectado, los rigorismos del Código  de Procedimiento Civil.  

De  todas formas, del escrito de tutela y de la respuesta ofrecida por la  accionada se advierte que el promotor se encuentra al tanto del  trámite en cuestión e, incluso, designó a un  profesional del derecho para defienda sus intereses, por lo que  carecen de sustento los ataques que sugieren irregularidades en la  notificación. Por lo anterior, se presume que el actor, por  conducto de su apoderado, tuvo la oportunidad de presentar oposición  a la resolución de inicio de la acción de extinción  de dominio y de solicitar las pruebas que estimara pertinentes.  

Según  información suministrada por la fiscalía demandada, el  proceso que aquí se censura próximamente será  abierto a pruebas, tal y como lo dispone el numeral 3° del  artículo 13. Superada esta etapa, según el numeral 4°  ejusdem,  el  ciudadano NÉSTOR  NAVARRO  tendrá la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión,  escenario procesal en el que podrá exteriorizar todas las  inconformidades que plasmó en la queja constitucional.  

Posteriormente,  cuando cobre ejecutoria la resolución mediante la cual la  fiscalía se pronuncie sobre la procedencia de la acción  de extinción de dominio (art. 13 núm. 5°), el  proponente deberá aguardar a que el proceso sea remitido al  juez competente, instancia en la cual nuevamente tendrá la  oportunidad de solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión  y, finalmente, podrá apelar la sentencia que declare o niegue  la extinción, alzada que deberá ser concedido en el  efecto suspensivo ante el superior funcional (art. 13 núm.  6°).  

Entonces,  resulta claro que el señor NAVARRO  DÍAZ  acudió a la acción de tutela pretermitiendo las  múltiples herramientas ordinarias que tiene a su disposición,  cuando lo cierto es que cualquier pronunciamiento por parte del juez  constitucional, además de ser prematuro, implicaría una  intromisión injustificada en la esfera de competencia de los  funcionarios ordinarios.  

Así  las cosas, como existen muchos mecanismos de defensa para la garantía  del debido proceso cuya conculcación se denuncia, la presente  tutela resulta improcedente, dado el desconocimiento de su carácter  subsidiario. Por tal razón, el fallo impugnado se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 24 del cuaderno de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

2          Ver folio 5 del cuaderno de la Sala de Extinción de Dominio          del Tribunal de Bogotá.  

3          Ver folio 54 del cuaderno de la Sala de Extinción de Dominio          del Tribunal de Bogotá.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *