18251(17-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18251  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.  CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                        Aprobado Acta No. 71.   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  el  Tribunal Superior Militar y la  Fiscalía  Segunda  delegada  ante la misma Corporación, para conocer del grado  jurisdiccional  de  consulta de la cesación de procedimiento que, en marzo 7 de  2.000,   profiriera,  al  calificar  el  mérito  sumarial,  el  Comandante  del  Departamento  de Policía de Norte de Santander, como Juez de primera instancia,  a  favor  del  procesado,  patrullero  Mario  Alexander Duque Palacios, quien lo  fuera por el delito de homicidio culposo.   

ANTECEDENTES:  

1. Por virtud de hechos de tránsito ocurridos  en  la  ciudad  de  Cúcuta el 30 de septiembre de 1.998, en los que perdiera la  vida  el  patrullero  Asael  Buenaver  Ibarra  cuando,  en  cumplimiento  de sus  funciones,  viajaba  como  parrillero en la motocicleta oficial que conducía el  también  agente  Mario  Alexander Duque Palacios, se inició en contra de éste  la  correspondiente  instrucción,  cuyo  mérito  fue calificado por el Juez de  primera  instancia  el  7  de  marzo  de 2.000, favoreciéndolo con cesación de  procedimiento   por   encontrar   insuficientes  los  elementos  de  juicio  que  permitirían  la convocatoria a un Consejo de Guerra. Dispuso a la vez consultar  tal decisión con el Tribunal Superior Militar.   

2. Llegadas las diligencias a la Corporación  en  referencia,  se  abstuvo ésta de asumir su conocimiento por considerar que,  al  entrar  en  vigencia la Ley 522 de 1.999, había perdido la competencia para  dichos  efectos,  recayendo ella ahora sobre los Fiscales Penales Militares toda  vez  que,  establecido  el  sistema  acusatorio,  es  a  tal  autoridad  a quien  corresponde  la calificación del sumario, más aún cuando, agrega, tratándose  de  norma  referida  a  la  ritualidad  y  a  la  competencia  es  de  inmediata  aplicación  por  disponerlo  así  el  artículo  40 de la Ley 153 de 1.887, no  encontrándose  ella  además  dentro  de  la  excepción que establece el nuevo  Código  Penal  Militar  en  cuanto  a  que  la  anterior normatividad, tanto en  procedimiento  como  en competencia, se seguirá aplicando a aquellos asuntos en  curso en los cuales ya se hubiere iniciado el juzgamiento.   

En esas circunstancias, ordenó el Tribunal la  remisión  del  proceso  a  la  Fiscalía  Penal  Militar,  ante  él  delegada,  proponiéndole colisión negativa de competencias.   

3.  Correspondiendo  el  asunto a la Segunda,  también  rehusó  el  conocimiento  del  mismo  aceptando,  en consecuencia, el  conflicto  planteado por considerar, entre otros argumentos, que expresamente la  Ley  522  de  1.999  le  señaló  como  función  desatar  la  consulta  de las  cesaciones  de  procedimiento proferidas por los Fiscales Penales Militares ante  los  Juzgados  de Primera Instancia, excluyendo así la de aquellas que hubieren  dictado  los  jueces,  la cual corresponde decidir al Tribunal porque a éste se  le  asignó  el  conocimiento  de las consultas, los recursos de apelación y de  hecho  en  los  procesos  penales  militares,  estableciéndose  de tal modo una  cláusula  general  de  competencia  que  el propio Tribunal, en  recientes  decisiones, dice, ha venido aplicando.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien sería la oportunidad de que la Sala  se  pronunciare  sobre  el  conflicto  ya  reseñado,  encuéntrase  sin embargo  inexistente  norma alguna que le defiera la resolución del mismo, pues mientras  el  artículo  68  del  Código  de Procedimiento Penal le señala facultad para  dirimir  conflictos  de  competencia  suscitados  en asuntos de la jurisdicción  penal  ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales;  entre  un  tribunal  y  un juzgado de otro distrito judicial, entre tribunales o  entre  un  juzgado  especializado y cualquier juez penal de la República, el 16  de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se la asigna, además,  para  dirimir  aquellos que, en el ámbito de su especialidad, se susciten entre  las salas de un  mismo tribunal.   

Tampoco  la  Ley  270  de 1.996, ni la 522 de  1.999,  previeron  disposición  alguna  que expresamente asignara a determinada  autoridad  la  decisión del conflicto que aca se plantea, como que por medio de  aquella  a  la Sala Plena de la Corporación, a modo de cláusula general, se le  atribuyó  el  conocimiento  de  todo otro conflicto de competencia que no esté  asignado  a  ninguna  de  sus  salas  o  a  otra autoridad judicial, en tanto se  presenten  al  interior  de la justicia ordinaria, y a través de ésta, por una  parte,  nada se le asignó a la Corte en esa materia, mientras que, por otra, se  le  dejó  al  Tribunal  Militar  (artículo  238),  el  conocimiento  “de los  conflictos  de  competencia que se susciten entre los juzgados penales militares  de  primera  instancia”   y  a  los  Fiscales  Penales  Militares ante el  Tribunal  Superior  Militar,  (artículo  261) el de aquellos “que se susciten  entre   los   Fiscales   Penales   Militares   ante   los  juzgados  de  primera  instancia”.   

Pero,  además  de  que  no  existe norma que  determine  la  autoridad  a  quien  ha  de concernir la definición del supuesto  conflicto  de  atribuciones  que  eventualmente surge entre el Tribunal Superior  Militar  y  la Fiscalía Penal Militar ante él delegada, es evidente que el que  acá  se  expone  carece,  ciertamente  de  objeto  en la medida en que, dada la  estructura   del   proceso   penal   militar,  resulta  imposible  la  inusitada  colisión.   

En  efecto,  establecido,  a  partir  de  la  vigencia  de  la  Ley  522  de 1.999, un sistema acusatorio en la Justicia Penal  Militar,  es  incuestionable que las dos autoridades involucradas en el supuesto  conflicto,  actúan en diversas órbitas que, aunque interdependientes, nunca se  entrecruzan  o  se  sobrepone la una a la otra, como que la Fiscalía interviene  en  la etapa de instrucción y el Tribunal en la de juzgamiento, luego, es claro  que,  mirada  la  naturaleza  de  la  función, a cada una de dichas autoridades  corresponderá  desatar  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  de  un auto de  cesación  de  procedimiento,  según  la  etapa  en  que  el  mismo  se hubiere  proferido  y  no  de  acuerdo  a  la  autoridad de primera instancia que lo haya  dictado.   

Así, si una tal determinación fue proferida  en  la  etapa  sumarial,  independientemente  de  si  lo hizo un Juez de primera  instancia  o  un  Fiscal  Penal  Militar,  el conocimiento de su consulta atañe  ineludiblemente  a la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior  Militar,  mientras  que  si  una  decisión de igual naturaleza es dictada en la  etapa  de  juzgamiento es obvio que ninguna alternativa diferente queda a que su  conocimiento importa sólo al Tribunal Militar.   

De  no  llegarse a dicha conclusión, podría  darse  origen  a  serios  equívocos  si en su lugar se aceptare la tesis que ha  venido  planteando  la  Fiscalía  Penal Militar con sustento en un criterio que  ciertamente  excluye  la  función, pues si se asintiere que en la actualidad el  Tribunal  castrense  conozca la consulta de cesaciones de procedimiento emitidas  en  la  etapa  de  instrucción,  sería tanto como asignarle un eventual rol de  acusador  que  definitiva,  exclusiva  y  legalmente  sólo  se le ha deferido a  aquella autoridad.   

Por  ende, como en esas condiciones no existe  realmente  una  colisión  de  competencias  que  deba  ser  dirimida  por  esta  Corporación,  se  abstendrá  la  Sala  de  decidir  sobre  la que plantean las  autoridades  de  la  Justicia  Penal  Militar, disponiendo, por consiguiente, la  devolución  de  las  diligencias  a  la  Fiscalía que se trabó en el aparente  conflicto.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Abstenerse  de  decidir sobre el supuesto  conflicto  de  competencias  suscitado  entre  el Tribunal Superior Militar y la  Fiscalía Segunda Penal Militar delegada ante el mismo.   

2. Devolver las diligencias a la Fiscalía en  mención.   

3.  Remitir,  para  su información, copia de  esta decisión al Tribunal Superior Militar.   

Cúmplase,  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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