STP8426-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8426-2019  

Radicación  n.° 105065  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de la sociedad INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN,  contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados Saúl de Jesús  Chavarría, la Superintendencia de Sociedades y las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral 2017-00040.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, mediante auto 400-000527 del 16 de  enero de 2017 la Superintendencia de Sociedades dio apertura al  proceso de liquidación de la INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN  C. S. EN LIQUIDACIÓN.  

Entre  tanto, el 4 de abril de 2017 Saúl de Jesús Chavarría  presentó una demanda ordinaria laboral contra la referida  sociedad con el propósito de que se declarara la existencia de  una relación laboral entre las partes y, a causa de ello, se  ordenara pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir, así como la sanción por la no consignación  de cesantías.  

Dicho  trámite se adelantó ante el Juzgado Único  Laboral del Circuito de San Andrés, autoridad que, el 5 de  abril siguiente, admitió la demanda y dispuso su notificación  a la empresa demandada a la dirección suministrada por el  demandante conforme con el certificado de existencia y representación  vigente, esto es, al «Kilómetro  8 Antigua vía Puerto Colombia – Barranquilla»,  la cual fue devuelta por la empresa de mensajería bajo la  anotación de «NO  RESIDE».  

Ante  la imposibilidad de conocer la dirección de notificación  de la sociedad, el abogado de Saúl de Jesús Cahavarría  solicitó el emplazamiento de la misma. El 30 de octubre de  2017 el Juzgado accedió a la petición y una vez surtido  el procedimiento pertinente designó el correspondiente curador  ad  litem.  

Agotado  el trámite de rigor, el 24 de abril de 2018 el Juzgado Único  Laboral del Circuito de San Andrés, accedió a las  pretensiones invocadas por Saúl de Jesús Chavarría.  

Ante  el incumplimiento de la condena impuesta, Saúl de Jesús  Chavarría promovió el respectivo proceso ejecutivo ante  el mismo despacho y el 27 de abril de 2019, el Juzgado Único  Laboral del Circuito de San Andrés libró mandamiento de  pago, al tiempo que dispuso el embargo y secuestro del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 450-6153.  

Sin  embargo, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San  Andrés se abstuvo de efectuar la anotación  correspondiente, toda vez que sobre el bien en mención recae  una medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades.  

Saúl  de Jesús Chavarría solicitó cancelar esa última  anotación, petición que el Juzgado accionado negó.  Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la  apeló y el 13 de septiembre de 2017, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la  nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y, en su lugar, ordenó  la remisión de las diligencias al trámite concursal, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 «Por  la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en  la República de Colombia y se dictan otras disposiciones».  

Según  la sociedad accionante, el Juzgado accionado vulneró su  derecho fundamental al debido proceso, pues asegura que no fue  vinculada en debida forma al trámite ordinario laboral, toda  vez que si bien la notificación de la demanda ordinaria  laboral fue remitida a la dirección que registra en su  certificado de existencia y representación, lo cierto es que  para aquel momento contaba con una dirección de notificación  diferente, la cual no fue puesta en conocimiento del Juzgado para  garantizar su vinculación.  

Del  mismo modo, aseguró que el curador ad  litem designado  «no  realizó ninguna manifestación, no defendió de  manera técnica a la demandada, ni propuso medios de defensa».  

Por  último, indicó que la decisión del Tribunal,  referente a la remisión del proceso a la Superintendencia de  Sociedades «se  basa en una sentencia que se dictó alejada de las cuestiones  laborales, de la ley sustantiva, y en especial las normas  liquidatorias de la Ley 1116 de 2006».  

Por  lo anterior acude a la acción de amparo constitucional para  que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se  deje sin valor el fallo proferido por el Juzgado Único Laboral  del Circuito de San Andrés el 24 de abril de 2018, y se emita  una decisión acorde con lo expuesto en la demanda de tutela.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación  de la presente actuación, toda vez que la sociedad accionante  dirige la demanda de amparo contra una autoridad diferente.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina  manifestó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que los reparos ordinarios se centran en el trámite  que se adelantó en el proceso ordinario laboral.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  se ofrece razonable y ajustada a derecho.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Insistió en los  fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Ahora  bien, conforme  con las pruebas recaudadas durante el trámite ordinario  laboral que es objeto de censura, el 5 de abril de 2017 el Juzgado  Único Laboral del Circuito de San Andrés admitió  la demanda presentada por Saúl de Jesús Chavarría  contra INVERSIONES  ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN.  

La  citación para llevar a cabo la notificación a la  empresa demandada fue enviada a la dirección que aparece  registrada en el certificado de existencia y representación  vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto  es, «Kilómetro  8 Antigua vía Puerto Colombia – Barranquilla».  Por ende,  no es de recibo el planteamiento de la sociedad accionante referente  a que su notificación no se realizó en debida forma,  pues los medios de convicción allegados al proceso ordinario  laboral dieron cuenta que la dirección de notificación  registrada en el certificado de existencia y representación  era esa y no otra.  

Sin  embargo, ante la imposibilidad de cumplir con tal acto de  comunicación, el 30 de octubre de 2017 el Despacho dispuso su  emplazamiento y le designó curador ad  litem,  con quien se cumplió la diligencia de notificación.  

En  lo tocante al nombramiento de curador ad  litem  para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional  tiene establecido que no constituye violación del derecho de  defensa, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de  garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las  personas ausentes en los procesos judiciales. En ese sentido, se ha  sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad  del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la  actuación. (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006).  

En  otras palabras, no puede la Sala admitir, ni mucho menos avalar las  afirmaciones de la demandante, pues el nombramiento de curador ad  litem  no constituye, en sí mismo, una trasgresión de derechos  fundamentales. Esta figura responde a la necesidad de imprimirle  celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio pleno de  los derechos de defensa y contradicción de las partes.  

Sumado  a ello, es manifiesto que el funcionario judicial actuó  conforme a derecho, lo cual reafirma la imposibilidad de atribuirle  la violación de los derechos invocados por la parte actora.  

De  otra parte, la decisión del 24 de abril de 2018, por medio de  la cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés,  condenó al reconocimiento y pago de las acreencias laborales  solicitadas por el entonces demandante, resulta ajustada a derecho y  no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues luego de una autorizada  valoración probatoria, el Juzgado accionado confirmó la  existencia de una relación laboral entre el demandante y la  empresa INVERSIONES  ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN.  

En  virtud de ello,  precisó que para que exista un contrato de trabajo se debe  acreditar la prestación personal del servicio, la continuada  subordinación y el salario como retribución acorde con  las previsiones del artículo 23 del Código Sustantivo  del Trabajo. Situación que en vista del Juzgado accionado se  cumplió en el caso concreto.  

Finalmente,  respecto de la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2018  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra  arbitraria, dado que declaró la nulidad de todo lo actuado  dentro del proceso ejecutivo y en aras de dar cumplimiento a las  exigencias de la Ley 1116 de 2006, se remitió el asunto a la  Superintendencia de Sociedades.  

En  consecuencia, al no advertirse ninguna vulneración de derechos  fundamentales se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 30 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  sociedad  INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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