STP8416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8416-2019  

Radicación  n.° 105222  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN  CAMILO PINEDA GÓMEZ,  contra la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura. Al trámite fue vinculada la  Universidad Nacional de Colombia y se  dispuso publicar la demanda en  la página Web de la Rama Judicial con el fin de enterar a  posibles terceros con interés.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 23 de abril de 2019 CRISTIAN  CAMILO PINEDA GÓMEZ le  solicitó a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad  Nacional,  información  relacionada con la Convocatoria 27 -Por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial-,  así como la expedición de algunos documentos  relacionados con su desarrollo.  

Sin  embargo, denunció que a la fecha de interposición de la  presente acción de tutela (10 junio 2019), no ha recibido  respuesta a los siguientes requerimientos:  

            

1. Copia          digitalizada del cuadernillo de preguntas y la hoja de las          respuestas de la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018, hoja          de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas, según          el evaluador) para el Cargo de Juez Promiscuo del Circuito, o en su          defecto, fije hora y fecha para acceder a tales documentos.

2. Explicación          detallada del procedimiento técnico de validación y          calificación del examen aplicado, así como de la          técnica psicométrica usada para obtener la medición          más confiable y válida de los resultados. Información          respecto de la exclusión de preguntas con posterioridad a la          práctica del examen, con indicación del número          de interrogantes eliminados, su individualización y la razón          de esa decisión. Sobre este último aspecto, pidió          que se le aclare cuál fue el promedio del puntaje de la          totalidad de los aspirantes, frente a la prueba de aptitudes y          conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo. A          la par, se le indique cual fue la media estándar de la prueba          de conocimientos respecto del aludido cargo, el valor asignado a          cada una de las preguntas de la prueba, el valor del puntaje bruto          obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos -previo a la          aplicación de los procedimientos psicométricos- y,          además, se le indique cual fue el modelo psicométrico          utilizado.

3. El          número de respuestas equivocadas que tuvo y el valor de éstas          en su calificación final. Del mismo modo, se precise si          alguna de éstas fue eliminada y la incidencia de tal          circunstancia en el resultado de la evaluación, e  

4.          Copia  del contrato de consultoría 096 suscrito con la Universidad  Nacional de Colombia para el diseño de las pruebas de  aptitudes, psicotécnicas y de conocimientos.  

5.          Información respecto de la exclusión de preguntas con  posterioridad a la práctica del examen, con indicación  del número de interrogantes eliminados, su individualización  y la razón de esa decisión.  

6.        Informe  si el componente o prueba de aptitudes era igual para todos los  cargos convocados, es decir, magistrados y jueces de todas las  especialidades o si la misma, difería por especialidad  (laboral, civil, penal, administrativos, promiscuo), o por nivel  (municipal, circuito, Tribunal), señalándose de manera  expresa para que cargos era idéntica la prueba de aptitudes  aplicada.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la dependencia  demandada que atienda su requerimiento de manera íntegra e  inmediata. A la par, requirió «compulsar  copias» ante  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que  se investigue la conducta omisiva del funcionario en resolver su  petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

Dentro  del término concedido, el Coordinador del Área Jurídica  Convocatoria 27 de la Universidad Nacional de Colombia  indicó que a través de los oficios JURUNCSJ-492 y  JURUNCSJ -1907 del 8 de febrero y 13 de junio de 2019, le fue  ofrecida respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos  plateados por el accionante y, por ello, demandó que se  declare la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así  mismo, puntualizó que, pese a que el accionante fue citado a  la exhibición del examen a fin de que corroborara su  calificación, optó por no asistir a esta diligencia y  acudir directamente a la acción excepcional de amparo. Por  último, destacó que tras advertir falencias en el  proceso evaluación de la prueba, mediante Resolución  CJR19-0679 del 27 de junio de 2019, se «corrigió  la actuación  administrativa  y se emitió la calificación de las pruebas de aptitudes  y conocimientos».  En tal virtud, el término para presentar recursos contra ese  acto administrativo, corre a partir del 18 de junio hasta el 3 de  julio.  

Por  su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura adujo que el accionante no asistió  a la exhibición de la prueba programada para el 14 de abril de  2019. Igualmente, destacó que tras contrastar las respuestas  dadas por la Universidad Nacional a la petición promovida por  el demandante, debe declararse el hecho superado, pues fueron  contestadas de manera congruente, clara y de fondo. Señaló  que dichas comunicaciones fueron  remitidas al correo electrónico suministrado por el actor,  para recibir notificaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el caso bajo estudio, CRISTIAN  CAMILO PINEDA GÓMEZ censuró  que, pese a que el 23 de abril de 2019, promovió petición  respecto de algunos aspectos relacionados con la calificación  de la prueba de aptitudes y conocimientos al interior de la  convocatoria 27, no obtuvo respuesta, con lo cual se vulneró  su derecho fundamental de petición.  

Por  ello, para dilucidar el acaecimiento de dicha circunstancia, se  procederá a examinar si la respuesta suministrada por parte de  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura al requerimiento radicado el 23 de abril de  2019 es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por PINEDA  GÓMEZ.  Para el efecto, resulta necesario contrastar los términos de  la solicitud inicial con la contestación.  

Acorde  con los medios de convicción aportados, mediante  comunicaciones JURUNCSJ-492  y JURUNCSJ-1907 del 8 de febrero y 13 de junio de 2019, la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  respondió los requerimientos del actor de la siguiente manera:  

1.        Respecto  de la solicitud de acceso a los documentos, le indicó que tal  petición se agotó el 14 de abril de 2019, cuando se  citó a la exhibición de cuadernillos efectuada. Sin  embargo, el accionante no asistió.  

2.        Para  obtener la calificación final de la prueba escrita se siguen  procedimientos psicométricos validados que permiten comparar  el desempeño en cada componente. Le aclaró, además,  que el modelo de evaluación utilizado no implica un simple  conteo de respuestas sino la asignación de valores de acuerdo  con el desempeño que cada aspirante tiene y con relación  al promedio y la desviación estándar de la población  que aspira al mismo cargo.  

Ese  valor se trasforma posteriormente en una escala de calificación  que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje  aprobatorio de 800, acorde con lo establecido en el Acuerdo de la  convocatoria.  

En  cuanto al procedimiento técnico de validación y  calificación de la prueba, señaló que la  información fue entregada a la Universidad Nacional bajo  estrictos protocolos de seguridad y, posteriormente, se procesó  a través de programas especializados como SPSS y Jmetrik.  

3.        Le  indicó que la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de  aptitud fueron 12 y en la de conocimientos 40. Concretó,  además, que el promedio de aptitudes fue de 13.199 con una  desviación de 2.592 y, para el caso de la prueba de  conocimientos, el promedio fue 41.196 con una desviación de  7.289.  

            

4. En          torno al contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia,          le reveló que se encuentra publicado en la plataforma de          contratación Secop I.  

5.        Aseguró,  que ninguna pregunta fue excluida y que, el número de aciertos  y desaciertos, fueron conocidos al momento de hacerle entrega del  cuadernillo y la hoja de respuestas.  

6        Por  último, le explicó que el componente de aptitudes  corresponde a un total de 50 preguntas, las cuales eran iguales para  todos los cargos. Para el efecto, destacó que dicha  información está contenida en el instructivo para la  presentación de las pruebas escritas publicado en la página  de la convocatoria, el cual puede ser consultado en el link  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo+Pruebas+Escritas+-+Funcionarios-3.pdf  /f77ce01c-9f3d-4eb3-91e7-bae6839b121f.  

Así  las cosas, manifiesto es que dicha respuesta resulta  constitucionalmente admisible, en la medida en que absolvió la  totalidad de lo pedido por el interesado y, por tanto, se declarará  el acaecimiento de un hecho superado.  

Con  todo, advierte la Sala que la Resolución CJR18-559 de 28 de  diciembre de 2018, notificada el 14 de enero siguiente, por cuyo  medio se publicó el resultado de las pruebas de aptitudes y  conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido  a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses  (Art. 164-2-C).  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la  Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere  de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  En dicho escenario, podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

Finalmente,  la Sala advierte a PINEDA GÓMEZ que el juez de tutela no es  competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter  penal o disciplinario. Por tal razón, si considera que hay  hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable,  deberá a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar  las respectivas quejas ante los organismos de control.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela instaurada por CRISTIAN          CAMILO PINEDA GÓMEZ contra          la          Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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