Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8416-2019
Radicación n.° 105222
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fue vinculada la Universidad Nacional de Colombia y se dispuso publicar la demanda en la página Web de la Rama Judicial con el fin de enterar a posibles terceros con interés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, el 23 de abril de 2019 CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, información relacionada con la Convocatoria 27 -Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial-, así como la expedición de algunos documentos relacionados con su desarrollo.
Sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (10 junio 2019), no ha recibido respuesta a los siguientes requerimientos:
1. Copia digitalizada del cuadernillo de preguntas y la hoja de las respuestas de la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018, hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas, según el evaluador) para el Cargo de Juez Promiscuo del Circuito, o en su defecto, fije hora y fecha para acceder a tales documentos.
2. Explicación detallada del procedimiento técnico de validación y calificación del examen aplicado, así como de la técnica psicométrica usada para obtener la medición más confiable y válida de los resultados. Información respecto de la exclusión de preguntas con posterioridad a la práctica del examen, con indicación del número de interrogantes eliminados, su individualización y la razón de esa decisión. Sobre este último aspecto, pidió que se le aclare cuál fue el promedio del puntaje de la totalidad de los aspirantes, frente a la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo. A la par, se le indique cual fue la media estándar de la prueba de conocimientos respecto del aludido cargo, el valor asignado a cada una de las preguntas de la prueba, el valor del puntaje bruto obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos -previo a la aplicación de los procedimientos psicométricos- y, además, se le indique cual fue el modelo psicométrico utilizado.
3. El número de respuestas equivocadas que tuvo y el valor de éstas en su calificación final. Del mismo modo, se precise si alguna de éstas fue eliminada y la incidencia de tal circunstancia en el resultado de la evaluación, e
4. Copia del contrato de consultoría 096 suscrito con la Universidad Nacional de Colombia para el diseño de las pruebas de aptitudes, psicotécnicas y de conocimientos.
5. Información respecto de la exclusión de preguntas con posterioridad a la práctica del examen, con indicación del número de interrogantes eliminados, su individualización y la razón de esa decisión.
6. Informe si el componente o prueba de aptitudes era igual para todos los cargos convocados, es decir, magistrados y jueces de todas las especialidades o si la misma, difería por especialidad (laboral, civil, penal, administrativos, promiscuo), o por nivel (municipal, circuito, Tribunal), señalándose de manera expresa para que cargos era idéntica la prueba de aptitudes aplicada.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la dependencia demandada que atienda su requerimiento de manera íntegra e inmediata. A la par, requirió «compulsar copias» ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta omisiva del funcionario en resolver su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
Dentro del término concedido, el Coordinador del Área Jurídica Convocatoria 27 de la Universidad Nacional de Colombia indicó que a través de los oficios JURUNCSJ-492 y JURUNCSJ -1907 del 8 de febrero y 13 de junio de 2019, le fue ofrecida respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos plateados por el accionante y, por ello, demandó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así mismo, puntualizó que, pese a que el accionante fue citado a la exhibición del examen a fin de que corroborara su calificación, optó por no asistir a esta diligencia y acudir directamente a la acción excepcional de amparo. Por último, destacó que tras advertir falencias en el proceso evaluación de la prueba, mediante Resolución CJR19-0679 del 27 de junio de 2019, se «corrigió la actuación administrativa y se emitió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». En tal virtud, el término para presentar recursos contra ese acto administrativo, corre a partir del 18 de junio hasta el 3 de julio.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que el accionante no asistió a la exhibición de la prueba programada para el 14 de abril de 2019. Igualmente, destacó que tras contrastar las respuestas dadas por la Universidad Nacional a la petición promovida por el demandante, debe declararse el hecho superado, pues fueron contestadas de manera congruente, clara y de fondo. Señaló que dichas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico suministrado por el actor, para recibir notificaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso bajo estudio, CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ censuró que, pese a que el 23 de abril de 2019, promovió petición respecto de algunos aspectos relacionados con la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos al interior de la convocatoria 27, no obtuvo respuesta, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición.
Por ello, para dilucidar el acaecimiento de dicha circunstancia, se procederá a examinar si la respuesta suministrada por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al requerimiento radicado el 23 de abril de 2019 es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por PINEDA GÓMEZ. Para el efecto, resulta necesario contrastar los términos de la solicitud inicial con la contestación.
Acorde con los medios de convicción aportados, mediante comunicaciones JURUNCSJ-492 y JURUNCSJ-1907 del 8 de febrero y 13 de junio de 2019, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió los requerimientos del actor de la siguiente manera:
1. Respecto de la solicitud de acceso a los documentos, le indicó que tal petición se agotó el 14 de abril de 2019, cuando se citó a la exhibición de cuadernillos efectuada. Sin embargo, el accionante no asistió.
2. Para obtener la calificación final de la prueba escrita se siguen procedimientos psicométricos validados que permiten comparar el desempeño en cada componente. Le aclaró, además, que el modelo de evaluación utilizado no implica un simple conteo de respuestas sino la asignación de valores de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.
Ese valor se trasforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, acorde con lo establecido en el Acuerdo de la convocatoria.
En cuanto al procedimiento técnico de validación y calificación de la prueba, señaló que la información fue entregada a la Universidad Nacional bajo estrictos protocolos de seguridad y, posteriormente, se procesó a través de programas especializados como SPSS y Jmetrik.
3. Le indicó que la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 12 y en la de conocimientos 40. Concretó, además, que el promedio de aptitudes fue de 13.199 con una desviación de 2.592 y, para el caso de la prueba de conocimientos, el promedio fue 41.196 con una desviación de 7.289.
4. En torno al contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, le reveló que se encuentra publicado en la plataforma de contratación Secop I.
5. Aseguró, que ninguna pregunta fue excluida y que, el número de aciertos y desaciertos, fueron conocidos al momento de hacerle entrega del cuadernillo y la hoja de respuestas.
6 Por último, le explicó que el componente de aptitudes corresponde a un total de 50 preguntas, las cuales eran iguales para todos los cargos. Para el efecto, destacó que dicha información está contenida en el instructivo para la presentación de las pruebas escritas publicado en la página de la convocatoria, el cual puede ser consultado en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo+Pruebas+Escritas+-+Funcionarios-3.pdf /f77ce01c-9f3d-4eb3-91e7-bae6839b121f.
Así las cosas, manifiesto es que dicha respuesta resulta constitucionalmente admisible, en la medida en que absolvió la totalidad de lo pedido por el interesado y, por tanto, se declarará el acaecimiento de un hecho superado.
Con todo, advierte la Sala que la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, notificada el 14 de enero siguiente, por cuyo medio se publicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario, podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Finalmente, la Sala advierte a PINEDA GÓMEZ que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5