STP8410-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8410-2019  

Radicación  n°. 104679  

Acta  154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de OMAR  DE JESÚS DURANGO FIGUEROA,  a través de apoderada, contra el fallo proferido el 29 de  abril del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  y COLPENSIONES  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Trámite al cual se vinculó al JUZGADO  20 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, a COLFONDOS  S.A.,  a PORVENIR  S.A  y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de  discusión.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

El  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerados (sic) por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que nació el 8 de agosto de 1954 y que para el 2014 contaba  con 60 años; que empezó a cotizar para los riesgos de  vejez, invalidez y muerte de la siguiente forma: i) 14.29 semanas al  empleador FEDETEX y 190.29 para Tejidos y Confección; que,  para el 11 de junio de 1984, la cotización estuvo a cargo de  las Empresas Públicas de Medellín, salvo el periodo del  11 de junio de 1984 al 30 de junio de 1995, esto es, 443.71 semanas.  

Precisó  que, según su historia laboral, al 26 de noviembre de 2018  cotizó a Colpensiones un total de 1420.86 semanas y «sumándolo  con el fondo de pensiones certifica en total 1864.43 semanas» y  que como acreditaba los requisitos exigidos era beneficiario del  régimen de transición de conformidad con el «Decreto  348 de 1995, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones  (…) era el 30 de junio de 1995».  

Relató  que, para el año de 1999, se trasladó al fondo de  pensiones COLFONDOS S.A., y posteriormente a BBVA HORIZONTE S.A. hoy  PORVENIR S.A., entidad a la que realizó aportes hasta el 30 de  junio de 2017; no obstante, posteriormente, solicitó su  traslado del RAIS al RPM pero le fue negado porque «no  acreditaba 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, sin que  ningún análisis se hiciera al 30 de junio de 1995».  

Que, en virtud  de lo anterior, presentó acción de tutela y el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento la negó  por improcedente y aunque impugnó la decisión fue  confirmada; que presentó proceso laboral y el Juzgado Veinte  Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 7 de  septiembre de 2016, declaró «la ineficacia del traslado  del RPM al RAIS» y ordenó al fondo «trasladar los  aportes realizados por el demandante a Colpensiones» y a esta  última «estudiar la solicitud de pensión de vejez  a la luz del régimen general de pensiones (Ley 79 de 2003)».  

Alegó  que la anterior decisión fue equivocada, por cuanto al  declarar la ineficacia del traslado su afiliación quedó  vigente y por ende su beneficio de transición; que presentó  recurso de apelación y en el transcurso de la segunda  instancia se dio el traslado de régimen y se le reconoció  la prestación económica, mediante Resolución SUB  118699 del 5 de julio de 2017; posteriormente, el 21 de noviembre de  2018, se confirmó la decisión del a quo pero por  razones diferentes, pues en esa ocasión si se le reconoció  su calidad de beneficiario del régimen de transición  pero no le fue aplicada ni la Ley 33 de 1985 ni la 71 de 1988 por  favorabilidad y que no podía acudirse al Decreto 758 de 1990  por cuanto «solo acreditó 204.58 semanas cotizadas al  ISS provenientes de empleadores del sector privado»; que  presentó solicitud de aclaración pero el juez de  segundo grado se abstuvo de pronunciarse.  

Alegó  que el ad quem se equivocó por cuanto no aplicó las  normas aplicables, en este caso el Decreto 758 de 1990, «dado  que de la simple lectura del artículo 12 de la norma citada,  se establece que lo que realmente exige el decreto es que las semanas  sean cotizadas al ISS con independencia que provengan de empleadores  del sector público o privado, como es el caso objeto de  tutela»; además que no presentó recurso de  casación porque «para el momento en que se profirió  la sentencia de segunda instancia ya se había efectuado el  reconocimiento pensional, razón por la cual, la aplicación  del Decreto 758 de 1990, se solicita es como reliquidación de  pensión de vejez, por lo que la cuantía no es  suficiente para presentar casación, de conformidad con el  artículo 388 del Código General del Proceso».  

Por lo  anterior, solicitó se deje sin efecto la decisión  cuestionada y, en consecuencia, se aplique a su caso particular el  Decreto 758 de 1990 y se le cancele el retroactivo, las mesadas  adicionales y los intereses moratorios.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  no se cumple el requisito de la subsidiaridad, pues DURANGO FIGUEROA  no instauró el recurso extraordinario de casación,  medio de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso  ordinario laboral.  

En cuanto al  argumento del interés jurídico para recurrir, señaló  la Sala que no es de recibo teniendo en cuenta que la pretensión  gira en torno a la reliquidación de la pensión de  vejez, que tiene naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, lo cual  en este asunto superaba ampliamente el tope de los 120 salarios  mínimos mensuales vigentes.  

Agregó  que no puede el actor pretender subsanar sus errores invocando el  amparo constitucional, pues —reiteró—  era al interior del proceso donde debió alegar lo que ahora  trae a la vía tutelar.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la apoderada judicial de OMAR DE JESÚS DURANGO  FIGUEROA, quien insiste en que no se instauró el recurso  extraordinario de casación debido a que la cuantía  calculada no superaba los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y en esa medida, reiteró las pretensiones  expuestas en la solicitud de amparo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda  instancia el 7 de septiembre de 2016 y 21 de noviembre de 2018, por  el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  respectivamente, en las que se  otorgó el derecho a la pensión de vejez de conformidad  con la Ley 797 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990 como aquel  pretendía.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que OMAR DE JESÚS DURANGO FIGUEROA  no interpuso el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en esa  medida no permitió que la autoridad accionada, examinara si en  verdad la cuantía de sus pretensiones no le permitían  acceder al aludido mecanismo de defensa judicial con el que contaba  al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisión  que ahora cuestiona por vía constitucional.  

De  manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela  como  una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas  y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las  leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias  judiciales.  

Por  otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, no  se evidencia en la decisión proferida en audiencia del 21 de  noviembre de 2018, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues la aludida Corporación, tuvo en consideración  las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y  concluyó que no era procedente acceder a la pretensión  en los términos que procuraba el hoy demandante, porque aunque  OMAR DE JESÚS DURANGO FIGUEROA era beneficiario del régimen  de transición pensional, no le era aplicable el Acuerdo 049 de  1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que las  cotizaciones efectuadas a través de empleadores del sector  privado no alcanzaban ni las 500 semanas en los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 en cualquier  tiempo —artículo  1° del mencionado decreto—.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De manera que, lo  procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          169 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, Como          requisitos generales de procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, se requiere: i) que la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable; iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración; que se identifiquen los hechos          que generaron la vulneración y los derechos invocado y que no          se trate de sentencias de tutela. Además,          se debe cumplir alguno de los presupuestos de carácter          específico, los cuales fueron sintentizados así:          (i)          defecto          orgánico;          ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

      

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