STP8302-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8302-2019  

Radicación  n.° 104255  

(Aprobación  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Biagney Gómez  García, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 28 de febrero  de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

El Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Bogotá fue vinculado como tercero con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

La señora Biagney Gómez  García presentó acción de tutela, con el fin de  que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, mínimo  vital, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la  administración de justicia, los que estimó vulnerados  dentro del proceso ordinario laboral radicado n.°  11001310500620150056001.  

Como fundamento de su solicitud, señaló  que, con ocasión del fallecimiento del señor José  Francisco Acosta Sánchez, la Sociedad Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., reconoció  pensión de sobrevivientes a ella y a su menor hijo, José  Francisco Acosta Rubio, a quien le correspondía acreditar su  condición de estudiante, para percibir la pensión hasta  los 25 años de edad.  

Expuso que desde el año 2007 el  hijo beneficiario no acreditó estudios, motivo por el cual  Porvenir S.A. congeló el valor de las mesadas que le  correspondían desde esa fecha e, incluso, las que se habían  causado después del cumplimiento de los 25 años de  edad.  

Indicó que en el año 2013  le solicitó a Porvenir S.A. que le reconociera a ella el  acrecimiento, incluidos los dineros congeladas desde el año  2007 al señor José Francisco Acosta Rubio; que la  accionada le canceló el valor de las prestaciones causadas con  posterioridad a la fecha en que el hijo beneficiario había  cumplido los 25 años de edad, pero dicho pago se reconoció  sin la indexación ni los intereses moratorios y, con respecto  a los dineros congelados desde el año 2007 hasta el año  2013, le indicó que era necesario que el señor Acosta  Rubio declarara que no había cursado estudios durante ese  periodo.  

Adujo que, como no fue posible ubicar al  hijo beneficiario, interpuso demanda en contra de Porvenir S.A.; que  el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que el 20 de noviembre de 2017 accedió  a sus pretensiones; que la demandada interpuso recurso de apelación;  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia del 24 de octubre de 2018, revocó las condenas  impuestas a la aseguradora llamada al pleito y confirmó en lo  restante.  

Manifestó que Porvenir S.A.  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no había  sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  pese a que había sido presentado de manera extemporánea;  y que el 8 de noviembre de 2018 presentó solicitud de impulso  procesal.  

Por último, expresó que es  una madre cabeza de hogar, de escasos recursos económicos.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral mediante decisión adoptada el  28 de febrero de 2019, denegó la solicitud de amparo dado que  la presunta actuación lesiva de los derechos de la accionante  fue superada, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá decidió sobre el recurso  extraordinario de casación mediante providencia 26 de febrero  de 2019.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de marzo de 2019,  la accionante interpuso recurso de impugnación censurando que  la primera instancia no se había pronunciado respecto de la  vulneración de su derecho fundamental de petición.3  

actuaciones en segunda instancia  

Mediante auto del pasado  29 de abril, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que  permitieran resolver el recurso de impugnación presentado, se  dispuso requerir a la Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  para que informara sobre la respuesta brindada a la  petición que Biagney Gómez García presentó  el 7 de noviembre de 2018.  

Fue  así como la autoridad accionada informó que mediante un  oficio le dio respuesta a la ciudadana Biagney Gómez  García, aportándole los formularios que debe  diligenciar. Aportó copia del mismo, sin constancia de entrega  efectiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Biagney Gómez García contra la decisión  proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  en relación con la solicitud elevada por la accionante el 7 de  noviembre de octubre de 2018, se vulneró el derecho  fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia,  es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y  conceder el amparo invocado.  

De la obligación de responder las  peticiones.  

A  propósito de la acción constitucional de tutela, el  artículo 86 de la Carta Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Se  destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que  la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución  de la petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Estas  obligaciones también son para las administradoras de fondos de  pensiones, como lo fue indicado por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-086 de 2015:  

De tal manera, la Sentencia SU-975 de  2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del  Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del  Código Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes  que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación  señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres  (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento  acarrea una transgresión al derecho de petición.  

…  

(i) 15 días hábiles para  todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de  reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que  el interesado haya solicitado información sobre el trámite  o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la  autoridad pública requiera para resolver sobre una petición  de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término  mayor a los 15 días, situación de la deberá  informar al interesado señalándole lo que necesita para  resolver, en qué momento responderá de fondo la  petición y por qué no le es posible contestar antes; c)  que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro  del trámite administrativo.  

(ii) 4 meses calendario para dar  respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a  partir de la presentación de la petición, con  fundamento en la aplicación analógica del artículo  19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a  Cajanal;  

(iii) 6 meses para adoptar todas las  medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de  las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700  de 2001. (Textual).  

Análisis del caso  concreto.  

A  partir del marco jurídico presentado, la Sala constata que  correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. darle una respuesta de  fondo a la petición de la accionante.  

Se trata de una  solicitud mediante la cual la ciudadana Biagney Gómez García  solicitó que le informaran cuál es la documentación  que debe aportar para darle cumplimiento al fallo de segunda  instancia emitido dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo  el número 110013105006201500560.  

Una vez revisada la  respuesta brindada por la autoridad accionada, la Sala encuentra que  la misma carece de los requisitos establecidos por la jurisprudencia  para considerarse satisfactoria, pues si bien se manifiesta sobre lo  pedido, no existe una prueba de su notificación.  

Es más, se  observa que la dirección a la cual se remitió está  incompleta, por lo cual no sería posible lograr su  comunicación efectiva.  

Por estos motivos, el  fallo de tutela de primera instancia, en lo que concierne al derecho  fundamental de petición será revocado.  

En  consecuencia, se ordenará a la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. que dentro de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la notificación de esta decisión, si  no lo ha hecho, comunique efectivamente a la accionante la respuesta  brindada a su petición.  

Corolario de lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24  del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que  dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR parcialmente el fallo de          tutela impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de petición          de Biagney Gómez García respecto de la Sociedad          Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir          S.A., por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la          Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías          Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes,          contadas a partir de la notificación de la presente decisión,          si no lo ha hecho, proceda a comunicar efectivamente la respuesta          brindada a la petición elevada por la accionante el 7 de          noviembre de 2018.  

            

3. PREVENIR a la          Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías          Porvenir S.A. para que se abstenga de incurrir          nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de          tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 44, cuaderno 2.  

2          Folios 29 a 32, cuaderno 2.  

3          Folio 39, cuaderno 2.  

4          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

5          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto».      

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