STP8301-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8301-2019  

Radicación n.°  104735  

(Aprobación Acta  No. 143)  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por César Augusto Molina  Suárez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ,  con ocasión del Acuerdo PCSJA19-11254 de 2019 «Por  el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as)  seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá,  Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira,  Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la  Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por  medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre  nombramiento y remoción».  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, y Edwin Riaño Cortés y los demás  ciudadanos nombrados como Directores Seccionales de Administración  Judicial mediante la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019  «Por medio de la cual se adelantan unos  nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción».  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano César Augusto  Molina Suárez, solicita la tutela de sus derechos  fundamentales de acceso a los cargos públicos, al debido  proceso administrativo, orientado por los principios de buena fe y  confianza legítima, al trabajo y a la igualdad.  

Al respecto señala que  inicialmente entre el 01 de abril y el 09 de julio de 2008, y el 04  de mayo y el 27 de agosto de 2009, ocupó en provisionalidad el  cargo de Director Seccional de Administración Judicial de  Ibagué.  

Luego, con ocasión de su  participación en la convocatoria pública que en su  momento fue adelantada para ocupar en esa vacante, fue nombrado en  propiedad mediante la Resolución número 3385 de 28 de  agosto de 2009.  

Destaca que para poder posesionarse  tuvo que renunciar al cargo de carrera administrativa que ocupaba en  la Personería Distrital de Bogotá.  

Critica que el Consejo Superior de la  Judicatura, en una interpretación equivocada de la naturaleza  del cargo, -como si este fuera de libre nombramiento y remoción-,  mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 «Por  el cual se realiza una convocatoria pública para conformar  ternas para los cargos de directores seccionales de administración  judicial», adelantó una nueva convocatoria  para suplir el cargo que él ostenta en propiedad, así  como que en virtud de dicho proceso haya emitido el Acuerdo  PCSJA19-11254 de 2019 «Por el cual se integran  ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de  administración judicial de Armenia, Bogotá,  Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira,  Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la  Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por  medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre  nombramiento y remoción», mediante la cual  fue designado el ciudadano Edwin Riaño Cortés como su  remplazo.  

Censura que en virtud del artículo  125 de la Constitución Nacional y el artículo 103 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 130 y 158  de esa misma normativa, el cargo de Director Seccional de  Administración Judicial es de carrera.  

En ese sentido, y por cuanto no se ha  presentado ninguna causal de terminación de su vinculación,  considera que no podía ofertarse su cargo, ni siquiera  habilitándolo para participar de esa nueva convocatoria.  

Por estos motivos, y dado que  manifiesta que los medios de control previstos en la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo son ineficaces porque tardan mucho  en resolverse, el accionante alega que se encuentra ante un perjuicio  irremediable.  

En consecuencia, solicita el amparo  de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos el Acuerdo  PCSJA19-11254 de 2019 «Por el cual se integran  ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de  administración judicial de Armenia, Bogotá,  Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira,  Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la  Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por  medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre  nombramiento y remoción», para que en su  lugar la autoridad accionada dé por terminado el proceso de  provisión.1  

Como pruebas, allegó copia de  los actos administrativos censurados, y de los soportes a partir de  los cuales considera que su nombramiento fue en propiedad.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica          del Estado solicitó su desvinculación como tercero con          interés legítimo en el presente asunto, pues el          artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 prevé que en          ningún caso tendrá la condición sustancial de          parte en los procesos que se adelanten en contra de las demás          entidades.3  

            

2. La Unidad de Administración de la Carrera          Judicial4          y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial          -DEAJ del Consejo Superior de la Judicatura,5          solicitaron declarar improcedente el amparo invocado.  

Al respecto cuestionaron que el accionante no  acreditó que se encuentra ante un perjuicio irremediable, que  puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, y que el proceso de provisión adelantado fue  acorde con el debido proceso y la normativa aplicable.  

Resaltaron que contrario a lo alegado  por el accionante, el cargo de Director Seccional de Administración  Judicial es de libre nombramiento y remisión, pues así  lo dispone el inciso cuarto del artículo 130 de la Ley 270 de  1996.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por César Augusto Molina Suárez,  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en el caso del  accionante se estructuran los presupuestos para considerar que se  encuentra ante un perjuicio irremediable y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado, encaminado a dejar sin efectos el  Acuerdo PCSJA19-11254 de 11 de abril de 2019 «Por  el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as)  seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá,  Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira,  Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio»  y la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por  medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre  nombramiento y remoción».  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Corporación ha sido consistente en  señalar que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser  urgente, grave, inminente e impostergable.  

En el presente  asunto, la Sala descarta que en el presente asunto estas condiciones  se presenten, por las siguientes razones.  

En primer lugar,  porque como el propio accionante lo reconoce, la presunta amenaza a  sus derechos inició con la expedición del Acuerdo  PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 «Por  el cual se realiza una convocatoria pública para conformar  ternas para los cargos de directores seccionales de administración  judicial».  

Se trata de un acto administrativo de  carácter general y abstracto que fue emitido hace más  de siete meses, por lo que se evidencia que el accionante ha tenido  el tiempo más que suficiente para solicitar la revisión  de su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, mediante el medio de control de Nulidad.  

Aunque en esta oportunidad pretenda  cuestionar la eficacia de ese mecanismo de defensa ordinario alegando  que el proceso puede tomar varios años, lo cierto es que su  efectividad no logra derruirse, porque precisamente el procedimiento  mismo, en aras de evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, prevé la facultad de solicitar o decretar de  oficio la medida cautelar de suspensión de los efectos del  acto administrativo demandado (Ley  1437 de 2011, artículo 230, numeral 3).  

Esta medida también procede en  relación con los otros actos administrativos, esto es, el  Acuerdo PCSJA19-11254 de 11 de abril de 2019 «Por  el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as)  seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá,  Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira,  Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la  Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por  medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre  nombramiento y remoción», contra los cuales  el accionante se encuentra en tiempo de agotar el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

La Sala insiste sobre que la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el escenario  natural previsto por el Legislador para que el accionante debata la  procedencia de sus pretensiones, particularmente los argumentos que  esgrime sobre la naturaleza del cargo de Director Seccional de  Administración Judicial, si es de carrera o de libre  nombramiento y remoción, pues dicha discusión es ajena  al debate propio de una acción constitucional.  

Debe recordarse  que los actos administrativos gozan de la presunción de  legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y  que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende  utilizar como mecanismo de defensa principal para revisarlos, pues  dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no  fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver  aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras  autoridades.  

La necesidad de que el debate  propuesto por el accionante se defina ante el juez natural se  evidencia al constatar que acceder a sus pretensiones implicaría  afectar los derechos de Edwin Riaño Cortés, ciudadano  que mediante la Resolución cuestionada fue nombrado como el  nuevo Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué  y, que en consecuencia, el procedimiento de la acción de  tutela resulta insuficiente para concluirlo.  

En segundo lugar, el accionante  reconoce que tuvo conocimiento sobre la posibilidad de participar en  el concurso de méritos llevado a cabo para conformar las  ternas para el cargo de director seccional de administración  judicial. Como no lo hizo, no puede pretender en sede de tutela  alegar a su favor su propia culpa.  

Al respecto, la Sala destaca que al  no haber demandado los actos en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo y tampoco haber participado de la  convocatoria, era inminente la designación de otro ciudadano  para remplazar al accionante en el cargo de Director Seccional de  Administración Judicial de Ibagué. Por tanto este ha  contado con la posibilidad de adoptar medidas tendientes a mitigar  las consecuencias de su desvinculación.  

Por estos motivos,  aunado a que el accionante no acreditó que se encuentre en  condiciones que lo hagan sujeto de especial protección, lo  procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          César Augusto Molina Suárez contra el Consejo Superior          de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 a 17, 35 a 44 y anexo.  

2          Folios 10 a 59.  

3          Folios 48 a 49.  

4          Folios 63 a 67.  

5          Folios 69 a 73.      

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