Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8301-2019
Radicación n.° 104735
(Aprobación Acta No. 143)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por César Augusto Molina Suárez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ, con ocasión del Acuerdo PCSJA19-11254 de 2019 «Por el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción».
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y Edwin Riaño Cortés y los demás ciudadanos nombrados como Directores Seccionales de Administración Judicial mediante la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción».
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano César Augusto Molina Suárez, solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, al debido proceso administrativo, orientado por los principios de buena fe y confianza legítima, al trabajo y a la igualdad.
Al respecto señala que inicialmente entre el 01 de abril y el 09 de julio de 2008, y el 04 de mayo y el 27 de agosto de 2009, ocupó en provisionalidad el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
Luego, con ocasión de su participación en la convocatoria pública que en su momento fue adelantada para ocupar en esa vacante, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución número 3385 de 28 de agosto de 2009.
Destaca que para poder posesionarse tuvo que renunciar al cargo de carrera administrativa que ocupaba en la Personería Distrital de Bogotá.
Critica que el Consejo Superior de la Judicatura, en una interpretación equivocada de la naturaleza del cargo, -como si este fuera de libre nombramiento y remoción-, mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 «Por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial», adelantó una nueva convocatoria para suplir el cargo que él ostenta en propiedad, así como que en virtud de dicho proceso haya emitido el Acuerdo PCSJA19-11254 de 2019 «Por el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción», mediante la cual fue designado el ciudadano Edwin Riaño Cortés como su remplazo.
Censura que en virtud del artículo 125 de la Constitución Nacional y el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 130 y 158 de esa misma normativa, el cargo de Director Seccional de Administración Judicial es de carrera.
En ese sentido, y por cuanto no se ha presentado ninguna causal de terminación de su vinculación, considera que no podía ofertarse su cargo, ni siquiera habilitándolo para participar de esa nueva convocatoria.
Por estos motivos, y dado que manifiesta que los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son ineficaces porque tardan mucho en resolverse, el accionante alega que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos el Acuerdo PCSJA19-11254 de 2019 «Por el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción», para que en su lugar la autoridad accionada dé por terminado el proceso de provisión.1
Como pruebas, allegó copia de los actos administrativos censurados, y de los soportes a partir de los cuales considera que su nombramiento fue en propiedad.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, pues el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 prevé que en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte en los procesos que se adelanten en contra de las demás entidades.3
2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial4 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ del Consejo Superior de la Judicatura,5 solicitaron declarar improcedente el amparo invocado.
Al respecto cuestionaron que el accionante no acreditó que se encuentra ante un perjuicio irremediable, que puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que el proceso de provisión adelantado fue acorde con el debido proceso y la normativa aplicable.
Resaltaron que contrario a lo alegado por el accionante, el cargo de Director Seccional de Administración Judicial es de libre nombramiento y remisión, pues así lo dispone el inciso cuarto del artículo 130 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por César Augusto Molina Suárez, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en el caso del accionante se estructuran los presupuestos para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado, encaminado a dejar sin efectos el Acuerdo PCSJA19-11254 de 11 de abril de 2019 «Por el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción».
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser urgente, grave, inminente e impostergable.
En el presente asunto, la Sala descarta que en el presente asunto estas condiciones se presenten, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque como el propio accionante lo reconoce, la presunta amenaza a sus derechos inició con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 «Por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial».
Se trata de un acto administrativo de carácter general y abstracto que fue emitido hace más de siete meses, por lo que se evidencia que el accionante ha tenido el tiempo más que suficiente para solicitar la revisión de su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de Nulidad.
Aunque en esta oportunidad pretenda cuestionar la eficacia de ese mecanismo de defensa ordinario alegando que el proceso puede tomar varios años, lo cierto es que su efectividad no logra derruirse, porque precisamente el procedimiento mismo, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, prevé la facultad de solicitar o decretar de oficio la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado (Ley 1437 de 2011, artículo 230, numeral 3).
Esta medida también procede en relación con los otros actos administrativos, esto es, el Acuerdo PCSJA19-11254 de 11 de abril de 2019 «Por el cual se integran ternas para proveer los cargos de directores(as) seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio» y la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 «Por medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción», contra los cuales el accionante se encuentra en tiempo de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala insiste sobre que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural previsto por el Legislador para que el accionante debata la procedencia de sus pretensiones, particularmente los argumentos que esgrime sobre la naturaleza del cargo de Director Seccional de Administración Judicial, si es de carrera o de libre nombramiento y remoción, pues dicha discusión es ajena al debate propio de una acción constitucional.
Debe recordarse que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende utilizar como mecanismo de defensa principal para revisarlos, pues dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades.
La necesidad de que el debate propuesto por el accionante se defina ante el juez natural se evidencia al constatar que acceder a sus pretensiones implicaría afectar los derechos de Edwin Riaño Cortés, ciudadano que mediante la Resolución cuestionada fue nombrado como el nuevo Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué y, que en consecuencia, el procedimiento de la acción de tutela resulta insuficiente para concluirlo.
En segundo lugar, el accionante reconoce que tuvo conocimiento sobre la posibilidad de participar en el concurso de méritos llevado a cabo para conformar las ternas para el cargo de director seccional de administración judicial. Como no lo hizo, no puede pretender en sede de tutela alegar a su favor su propia culpa.
Al respecto, la Sala destaca que al no haber demandado los actos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y tampoco haber participado de la convocatoria, era inminente la designación de otro ciudadano para remplazar al accionante en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Por tanto este ha contado con la posibilidad de adoptar medidas tendientes a mitigar las consecuencias de su desvinculación.
Por estos motivos, aunado a que el accionante no acreditó que se encuentre en condiciones que lo hagan sujeto de especial protección, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por César Augusto Molina Suárez contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 7 a 17, 35 a 44 y anexo.
2 Folios 10 a 59.
3 Folios 48 a 49.
4 Folios 63 a 67.
5 Folios 69 a 73.