STP8184-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8184-2019  

Radicación  n.° 104766  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  DANILO RUIZ RIVERA contra  la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 20 de enero de 2017 el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó  a DANILO RUIZ RIVERA a la pena de 50 meses de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para  delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. El  despacho no  le concedió la ejecución condicional de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, DANILO RUIZ RIVERA  solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  29 de marzo de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín emitió  decisión desfavorable, tras valorar la gravedad de las  conductas por las que se emitió condena.  

El interesado  interpuso los recursos de reposición y apelación contra  la anterior decisión, sin  que a la fecha de presentación de la demanda (8 de abril de  2019) se hubieran desatado.  

En  criterio del actor, dicha providencia incurrió en un defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente judicial,  al considerar que debía estudiarse la «gravedad»  de  los ilícitos como único criterio determinador para  conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte  Constitucional en Sentencia T-019 del 2017 actualizó su  postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de  ponderar aspectos relevantes como el  comportamiento observado por el condenado al interior del centro  carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización.  

Agrego  que dicho beneficio se le debe otorgar, igualmente, debido a su  delicado estado de salud.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha determinación,  para que se realice un nuevo estudio donde se acceda a su pretensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 10 de  abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.  

El Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  defendió la legalidad de la providencia censurada, al  considerar que las conductas punibles cometidas por el actor impiden  concederle la libertad condicional. Resaltó que el proceso se  encontraba en el centro de servicios de dichos despachos surtiendo el  trámite de notificación de ese auto.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que incumplió el requisito de  subsidiariedad, toda vez que no se habían resuelto los  recursos de reposición y apelación.  

Agregó que  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no  se evidencia la existencia de amenaza o de un perjuicio irremediable.  Las inconformidades respecto a la procedencia o no del subrogado, en  consecuencia, deben plantearse ante el juzgado de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

El accionante  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela, la cual considera viable ante la vulneración  de derechos por parte de la autoridad judicial que vigila su sanción  penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

De  entrada, advierte la Sala que el recurso de apelación  interpuesto por DANILO RUIZ RIVERA contra el proveído del 3 de  mayo de ese año, mediante el cual el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín le  negó su libertad condicional, no ha sido resuelto por parte  del juez competente.  

Según  la información que reposa en el Sistema de Gestión  Judicial “Siglo XXI”1,  el despacho de primer grado mantuvo  su postura en auto del  6 de mayo de 2019 y remitió el expediente el 29 de mayo  siguiente al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, para que decida la alzada, la cual está pendiente  de ser desatada.  

Así  las cosas, no hay duda de que la actuación se encuentra en  trámite y, por ello, la intervención del juez  constitucional está vedada. Recuérdese que la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Adicionalmente  tampoco se probó,  ni lo advierte la Sala, la existencia de un  perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor.  

Lo anterior,  porque si bien, se refirió a su delicado estado de salud, se  trata de un aspecto ajeno al debate objeto de la tutela, que es la  negativa de la libertad condicional, y frente a eso, lo procedente es  solicitar ante el juzgado de ejecución que, con base en una  valoración médico legal, resuelva sobre una eventual  sustitución  de la ejecución de la pena por  prisión  domiciliaria o intrahospitalaria por grave enfermedad incompatible  con la vida en reclusión, de conformidad con el artículo  461 en armonía con el numeral 4 del artículo 314 del  Código de Procedimiento Penal.  En consecuencia, se advierte incumplido el presupuesto de  subsidiariedad ante la existencia de medios de defensa judicial  idóneos.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo solicitado por DANILO RUIZ RIVERA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05318610000020160000901&fecha_r=04/06/2019_11:31:16%20a.m.          Recuperado el 4 de junio de 2019.  

      

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