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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8176-2019
Radicación 104904
Aprobado Acta No.152
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de ADÁN ALBERTO GARZÓN VALLEJO, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y Activos y Bienes SAS.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la actuación, ADÁN ALBERTO GARZÓN VALLEJO y dos personas más, adquirieron los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria n° 001-711942, 001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920, 001-711934, 001-711953 y 001-7122067 de Medellín. El accionante figura como titular del dominio en el 25%, negociación protocolizada ante la Notaría 25 de la misma ciudad, en la escritura pública n° 2393 del 3 de mayo de 2011.
Por lo anterior, los nuevos propietarios han asumido los gastos que generan los inmuebles, tales como, impuestos, cuotas de administración de la propiedad horizontal del Edificio Meridian y servicios públicos. No obstante, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, inició proceso contra los referidos inmuebles (rads. 11514 y 12500), en los que decretó medidas cautelares.
El 19 de marzo de 2015, la Sociedad de Activos Especiales –SAE, nombró como depositarios de esos inmuebles a la Sociedad Unión Temporal Inmobiliaria de Antioquia, pero el 6 de septiembre de 2016 la removió y designó a la Sociedad Activos y Bienes S.A.S.
El 5 de julio de 2018, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, con la Resoluciones 3759 del 5 de julio y 4672 de 23 de noviembre de 2018, dio inicio a los actos tendientes a la comercialización de los inmuebles con matrícula inmobiliaria n° 001-711-942, 001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920, 001-711934, 001-711953 y 001-712067, conforme al art. 93 de la Ley 1708 de 2014 y según aprobación previa emitida por el Comité de Enajenación.
A juicio del apoderado del accionante, la Sociedad de Activos Especiales –SAE, no tuvo en cuenta que no se cumple el presupuesto consagrado en el numeral 4º del referido art. 93 de la Ley 1708, modificado por el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, toda vez que esa entidad no ha asumido gasto alguno sobre los inmuebles para su manutención, ya que los mismos han sido sufragados por sus propietarios, por lo que consideró dicha medida como vulneradora de sus derechos fundamentales, pues contra la referida decisión no procede recurso alguno.
Agregó que desde que la Fiscalía 24 Especializada dio inicio al proceso de extinción de dominio –aproximadamente 19 meses después de la compra-, se hizo parte y se opuso a la apertura, puesto que los bienes fueron adquiridos en forma lícita, razón por la cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que tal petición haya sido resuelta. Agregó que el proceso se encuentra en etapa de investigación.
Indicó que el 28 de marzo de 2019 la Sociedad de Activos Especiales –SAE- notificó al actor la decisión de desalojo, otorgándole hasta el día 12 de abril del año que avanza para hacer entrega real y material del inmueble.
El representante del actor sostuvo que el desalojo del bien de su propiedad le genera a su amparado un perjuicio irremediable al igual que para todos los trabajadores de la empresa C y S tecnología, al no tener un lugar en el cual laborar. Asimismo se perjudica el derecho a la educación «por parte de los practicantes de dicha empresa» y la paralización del servicio a la Universidad Cooperativa de Colombia donde suministra equipos de cómputo, mesa de servicios y contratos de «renting tecnológico».
De igual modo, manifestó que el actor se acercó a la SAE el 1º de abril del año en curso para solicitar la legalización de contratos de arrendamiento con el depositario y con ello evitar la diligencia de secuestro. Afirmó que dicha entidad se comprometió a enviar un funcionario para verificar las condiciones de los inmuebles y determinar el canon de arrendamiento, sin que se haya llevado a cabo.
Por las anteriores razones, el representante de ADÁN ALBERTO GARZÓN VALLEJO estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, trabajo y educación de los que demanda su protección. En consecuencia, solicitó ordenar a la Sociedad de Activos Especiales –SAE i) suspender provisionalmente la diligencia de entrega y desalojo, y ii) suspender temporalmente la enajenación temprana de los inmuebles hasta tanto se resuelva la situación particular del actor en el proceso de extinción de dominio rad. 11514, pretensiones que fueron reiteradas al pedir la imposición de la medida provisional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de abril de 2019, el Juzgado 4º de Familia de oralidad de la Ciudad de Medellín por factor de competencia remitió las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 30 del mismo mes admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente a los aludidos sujeto pasivos y negó la medida provisional al no encontrar satisfechos los requisitos del art. 7º del Decreto 2591 de 1991.
La Fiscalía 23 de Extinción de Dominio –antes Fiscalía 24 ED- indicó que adelanta los procesos extintivos de dominio rad. 11514 ED y 12500 ED en cuyo trámite se encuentran afectados los inmuebles referidos por el accionante. Tras relatar el transcurso de las actuaciones seguidas sobre los bienes afectados, en cada uno de los expedientes, defendió la legalidad de las mismas e indicó que el actor se hizo parte en las actuaciones, oponiéndose a las mismas, mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
Destacó que el expediente Rad. 11514 en el que se encuentra afectada la propiedad con matricula inmobiliaria n° 001-711942, fue remitido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión al recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado Juan David Retrepo Benjumea contra la Resolución del 9 de febrero que negó la solicitud de improcedencia extraordinaria, de ahí que una vez regrese, dispondrá la apertura del periodo probatorio.
Y en cuanto al expediente con Rad. 12500 -en el que se encuentran involucrados los bienes con matrícula inmobiliaria n° 001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920, 001-711934, 001-711953 y 001-712067- manifestó que el 12 de marzo de 2019 decretó el periodo probatorio, el cual se encuentra en trámite.
Indicó que el procedimiento se adelanta conforme las previsiones de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de 2011. De ahí que el trámite efectuado por la SAE en el caso bajo análisis, está dentro de sus funciones, siendo el competente para decidir las pretensiones del actor, decisiones que son independientes de las que adopte la Fiscalía General de la Nación.
Para finalizar, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo narrado por el actor responde a un mandato legal, toda vez que se trata de la ocupación irregular de un bien que tiene limitación al derecho de dominio inmerso en un proceso de extinción de dominio, por lo que forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, administrado por la SAE.
Destacó que el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, otorgó la facultad para disponer de los bienes con medidas cautelares al FRISCO y determinó que un «cuerpo colegiado» esto es, el Comité de Enajenaciones, estaría a cargo de aprobar la configuración de las circunstancias que permiten su utilización como instancia que «sustituye la autorización judicial establecida en la norma anterior» ya que se trata de una actividad y decisión de «resorte administrativo».
Para concluir, señaló que conforme a la competencia en los procesos en comento, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el accionante cuenta con mecanismos al interior del proceso de extinción de dominio. Así mismo sostuvo que en el asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni daño irreparable.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto el interesado puede probar al interior del proceso de extinción de dominio que es comprador de buena fe. Sostuvo que la Sociedad de Activos Especiales -SAE, actúa en cumplimiento de un mandato legal, sin ser la autoridad que impone las medidas cautelares sino quien las hace efectivas, decisión contra la cual el accionante no ejerció su derecho de impugnación.
Sostuvo que el actor carece de legitimidad para requerir el amparo de los derechos al trabajo y a la educación puesto que no cuenta con el poder de los terceros afectados. Asimismo, indicó que el libelista ha intentado regularizar su permanencia en los bienes inmuebles, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento, con lo que dedujo que el actor cuenta con los recursos necesarios para seguir desarrollando su actividad comercial en otro espacio, con la misma planta de personal y así seguir cumpliendo sus compromisos con la Universidad Cooperativa.
El accionante impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Hizo énfasis en que contrario a lo esbozado por el Tribunal, se hizo parte en los procesos extintivos de dominio y se opuso a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura se promueve contra Sociedad de Activos Especiales -SAE, al decretar la enajenación temprana de los bienes con matrículas inmobiliarias n° 001-711942 (rad. 11514), 001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920, 001-711934, 001-711953 y 001-712067(rad. 12500) tras las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio en los expedientes rad. 11514 y 12500, los cuales se encuentran en trámite de desalojo por parte de la SAE.
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda constitucional corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso bajo estudio, las actuaciones de rad. 11514 y 12500 se encuentran en trámite, precisamente, en su fase inicial, en la que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de garantías sobre los actos de investigación y presentar la demanda de extinción del derecho de dominio, momento a partir del cual inicia la etapa de juzgamiento. Por lo tanto, al interior del proceso es donde los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicción. (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017).
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el interesado por sí mismo o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
Aunado a lo anterior, si bien el actor se opuso al inicio del proceso de extinción de dominio, no se encuentra acreditado que haya solicitado el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía accionada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, más allá de instar al funcionario judicial de imprimir celeridad al asunto, en relación a las actuaciones surtidas por la Fiscalía accionada.
Tal como lo acotó el Tribunal A quo, el accionante y su apoderado carecen de legitimidad para demandar el amparo de los derechos al trabajo y educación de quienes laboran para entidad comercial que se encuentra ubicada en los bienes inmuebles objeto de las medidas cautelares, pues la actividad puede ser desarrollada en un lugar diferente, sea con la adquisición de otro bien inmueble mediante compra o arrendamiento, pues según afirmó el actor, está última opción fue la propuesta que le hizo a la Sociedad de Activos Especiales -SAE. Por tanto, no se aprecia, ni fue probada la existencia del perjuicio irremediable alegado.
Ahora, frente a la decisión sobre la enajenación temprana, en efecto, la Sociedad de Activos Especiales –SAE, actuó en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1708 de 2014 y es ante esa entidad a la que debe acudir en procura del amparo a los derechos que considere vulnerados, a fin de regular la posesión de los inmuebles objeto de extinción, pues si bien manifestó haberle solicitado la fijación de un canon de arrendamiento, al expediente no se adjuntó copia del tal solicitud ni de la posible respuesta a la que hizo alusión.
Conforme con lo anterior, los aspectos traídos a colación en el escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la carencia del referido presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el apoderado especial de ADÁN ALBERTO GARZÓN VALLEJO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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