STP8176-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8176-2019  

Radicación  104904  

Aprobado  Acta No.152  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de ADÁN  ALBERTO GARZÓN VALLEJO,  contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la acción de tutela interpuesta contra  la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y Activos y Bienes SAS.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 24 de Extinción  de Dominio de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la actuación, ADÁN ALBERTO GARZÓN  VALLEJO y dos personas más, adquirieron los bienes inmuebles  con matrícula inmobiliaria n° 001-711942, 001-711853,  001-711878, 001-711902, 001-711920, 001-711934, 001-711953 y  001-7122067 de Medellín. El accionante figura como titular del  dominio en el 25%, negociación protocolizada ante la Notaría  25 de la misma ciudad, en la escritura pública  n° 2393  del 3 de mayo de 2011.  

Por  lo anterior, los nuevos propietarios han asumido los gastos que  generan los inmuebles, tales como, impuestos, cuotas de  administración de la propiedad horizontal del  Edificio  Meridian y servicios públicos. No obstante, la Fiscalía  24 Especializada de Extinción de Dominio, inició  proceso contra los referidos inmuebles (rads. 11514 y 12500), en los  que decretó medidas cautelares.  

El  19 de marzo de 2015, la Sociedad de Activos Especiales –SAE,  nombró como depositarios de esos inmuebles a la Sociedad Unión  Temporal Inmobiliaria de Antioquia, pero el 6 de septiembre de 2016  la removió y designó a la Sociedad Activos y Bienes  S.A.S.  

El  5 de julio de 2018, la Sociedad de Activos Especiales – SAE,  con la Resoluciones 3759 del 5 de julio y 4672 de 23 de noviembre de  2018, dio inicio a los actos tendientes a la comercialización  de los inmuebles con matrícula inmobiliaria n°  001-711-942, 001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920,  001-711934, 001-711953 y 001-712067, conforme al art. 93 de la Ley  1708 de 2014 y según aprobación previa emitida por el  Comité de Enajenación.  

A  juicio del apoderado del accionante, la Sociedad de Activos  Especiales –SAE, no tuvo en cuenta que no se cumple el  presupuesto consagrado en el numeral 4º del referido art. 93 de  la Ley 1708, modificado por el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, toda  vez que esa entidad no ha asumido gasto alguno sobre los inmuebles  para su manutención, ya que los mismos han sido sufragados por  sus propietarios, por lo que consideró dicha medida como  vulneradora de sus derechos fundamentales, pues contra la referida  decisión no procede recurso alguno.  

Agregó  que desde que la Fiscalía 24 Especializada dio inicio al  proceso de extinción de dominio –aproximadamente  19 meses después de la compra-,  se hizo parte y se opuso a la apertura, puesto que los bienes fueron  adquiridos en forma lícita, razón por la cual solicitó  el levantamiento de las medidas cautelares, sin que tal petición  haya sido resuelta. Agregó que el proceso se encuentra en  etapa de investigación.  

Indicó  que el 28 de marzo de 2019 la Sociedad de Activos Especiales –SAE-  notificó al actor la decisión de desalojo, otorgándole  hasta el día 12 de abril del año que avanza para hacer  entrega real y material del inmueble.  

El  representante del actor sostuvo que el desalojo del bien de su  propiedad le genera a su amparado un perjuicio irremediable al igual  que para todos los trabajadores de la empresa C y S tecnología,  al no tener un lugar en el cual laborar. Asimismo se perjudica el  derecho a la educación «por  parte de los practicantes de dicha empresa»  y la paralización del servicio a la Universidad Cooperativa de  Colombia donde suministra equipos de cómputo, mesa de  servicios y contratos de «renting  tecnológico».  

De  igual modo,  manifestó que el actor  se acercó a la SAE  el 1º de abril del año en curso para solicitar la  legalización de contratos de arrendamiento con el depositario  y con ello evitar la diligencia de secuestro. Afirmó que dicha  entidad se comprometió a enviar un funcionario para verificar  las condiciones de los inmuebles y determinar el canon de  arrendamiento, sin que se haya llevado a cabo.  

Por  las anteriores razones, el representante de ADÁN ALBERTO  GARZÓN VALLEJO estimó vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  trabajo y educación de los que demanda su protección.  En consecuencia, solicitó  ordenar  a la Sociedad de Activos Especiales –SAE  i) suspender  provisionalmente la diligencia de entrega y desalojo, y ii)  suspender temporalmente la enajenación temprana de los  inmuebles hasta tanto se resuelva la situación particular del  actor en el proceso de extinción de dominio rad. 11514,  pretensiones que fueron reiteradas al pedir la imposición de  la medida provisional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de abril de 2019, el Juzgado 4º de Familia de  oralidad de la Ciudad de Medellín por factor de competencia  remitió las diligencias a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien  el 30 del  mismo mes admitió la demanda, corrió el traslado  correspondiente a los aludidos sujeto pasivos y negó la medida  provisional al no encontrar satisfechos los requisitos del art. 7º  del Decreto 2591 de 1991.  

La  Fiscalía 23 de Extinción de Dominio –antes  Fiscalía 24 ED-  indicó que adelanta los procesos extintivos de dominio rad.  11514 ED y 12500 ED en cuyo trámite se encuentran afectados  los inmuebles referidos por el accionante. Tras relatar el transcurso  de las actuaciones seguidas sobre los bienes afectados, en cada uno  de los expedientes, defendió la legalidad de las mismas e  indicó que el actor se hizo parte en las actuaciones,  oponiéndose a las mismas, mediante los mecanismos ordinarios  de defensa.  

Destacó  que el expediente Rad. 11514 en el que se encuentra afectada la  propiedad con matricula inmobiliaria n° 001-711942,  fue remitido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  con ocasión al recurso de apelación que fue interpuesto  por el abogado Juan David Retrepo Benjumea contra la Resolución  del 9 de febrero que negó la solicitud de improcedencia  extraordinaria, de ahí que una vez regrese, dispondrá  la apertura del periodo probatorio.  

Y  en cuanto al expediente con Rad. 12500 -en  el que se encuentran involucrados los bienes con matrícula  inmobiliaria n° 001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920,  001-711934,  001-711953 y 001-712067- manifestó  que el 12 de marzo de 2019 decretó el periodo probatorio, el  cual se encuentra en trámite.  

Indicó  que el procedimiento se adelanta conforme las previsiones de la Ley  793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de  2011. De ahí que el trámite efectuado por la SAE en el  caso bajo análisis, está dentro de sus funciones,  siendo el competente para decidir las pretensiones del actor,  decisiones que son independientes de las que adopte la Fiscalía  General de la Nación.  

Para  finalizar, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, se opuso a  la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó  que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo  narrado por el actor responde a un mandato legal, toda vez que se  trata de la ocupación irregular de un bien que tiene  limitación al derecho de dominio inmerso en un proceso de  extinción de dominio, por lo que forma parte del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado –FRISCO-, administrado por la SAE.  

Destacó  que el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, otorgó la facultad para  disponer de los bienes con medidas cautelares al FRISCO y determinó  que un «cuerpo colegiado» esto es, el Comité de  Enajenaciones, estaría a cargo de aprobar la configuración  de las circunstancias que permiten su utilización como  instancia que «sustituye  la autorización judicial establecida en la norma anterior»  ya que se trata de una actividad y decisión de «resorte  administrativo».  

Para  concluir, señaló que conforme a la competencia en los  procesos en comento, la acción de tutela se torna improcedente  por cuanto el accionante cuenta con mecanismos al interior del  proceso de extinción de dominio. Así mismo sostuvo que  en el asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable ni daño irreparable.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que no se cumplió  el requisito de subsidiariedad, por cuanto el interesado puede probar  al interior del proceso de extinción de dominio que es  comprador de buena fe. Sostuvo que la Sociedad de Activos Especiales  -SAE, actúa en cumplimiento de un mandato legal, sin ser la  autoridad que impone las medidas cautelares sino quien las hace  efectivas, decisión contra la cual el accionante no ejerció  su derecho de impugnación.  

Sostuvo  que el actor carece de legitimidad para requerir el amparo de los  derechos al trabajo y a la educación puesto que no cuenta con  el poder de los terceros afectados. Asimismo, indicó que el  libelista ha intentado regularizar su permanencia en los bienes  inmuebles, mediante la celebración de un contrato de  arrendamiento, con lo que dedujo que el actor cuenta con los recursos  necesarios para seguir desarrollando su actividad comercial en otro  espacio, con la misma planta  de personal y así seguir  cumpliendo sus compromisos con la Universidad Cooperativa.  

El  accionante impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró  los argumentos de la demanda de tutela. Hizo énfasis en que  contrario a lo esbozado por el Tribunal, se hizo parte en los  procesos extintivos de dominio y se opuso a los mismos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra Sociedad de Activos Especiales -SAE, al decretar  la enajenación temprana de los bienes con matrículas  inmobiliarias n° 001-711942  (rad.  11514),  001-711853, 001-711878, 001-711902, 001-711920, 001-711934,  001-711953 y 001-712067(rad.  12500)  tras  las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 23  Especializada de Extinción de Dominio en los expedientes rad.  11514 y 12500, los cuales se  encuentran en trámite de desalojo por parte de  la SAE.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta a través de la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda constitucional corresponden  a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

En  el caso bajo estudio, las actuaciones de rad. 11514 y 12500 se  encuentran en trámite, precisamente, en su fase inicial, en la  que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de  investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares,  solicitar control de garantías sobre los actos de  investigación y presentar la demanda de extinción del  derecho de dominio, momento a partir del cual inicia la etapa de  juzgamiento. Por lo tanto, al interior del proceso es donde los  afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de  contradicción. (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017).  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el interesado por sí mismo o a través de su apoderado  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

Aunado  a lo anterior, si bien el actor se opuso al inicio del proceso de  extinción de dominio, no se encuentra acreditado que haya  solicitado el control de legalidad de las medidas cautelares  decretadas por la Fiscalía accionada.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Además,  no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  más allá de instar al funcionario judicial de imprimir  celeridad al asunto, en relación a las actuaciones surtidas  por la Fiscalía accionada.  

Tal  como lo acotó el Tribunal A  quo,  el accionante y su apoderado carecen de legitimidad para demandar el  amparo de los derechos al trabajo y educación de quienes  laboran para entidad comercial que se encuentra ubicada en los bienes  inmuebles objeto de las medidas cautelares, pues la actividad puede  ser desarrollada en un lugar diferente, sea con la adquisición  de otro bien inmueble mediante compra o arrendamiento, pues según  afirmó el actor, está última opción fue  la propuesta que le hizo a la Sociedad de Activos Especiales -SAE.  Por tanto, no se aprecia, ni fue probada la existencia del perjuicio  irremediable alegado.  

Ahora,  frente a la decisión sobre la enajenación temprana, en  efecto, la Sociedad de Activos Especiales –SAE, actuó en  cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1708 de 2014 y es  ante esa entidad a la que debe acudir en procura del amparo a los  derechos que considere vulnerados, a fin de regular la posesión  de los inmuebles objeto de extinción, pues si bien manifestó  haberle solicitado la fijación de un canon de arrendamiento,  al expediente no se adjuntó copia del tal solicitud ni de la  posible respuesta a la que hizo alusión.  

Conforme  con lo anterior, los aspectos traídos a colación en el  escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la  carencia del referido presupuesto de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo solicitado por el apoderado especial de ADÁN  ALBERTO GARZÓN VALLEJO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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