Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP817-2019
Radicación n.° 102571
Acta 024
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA, a través de apoderado especial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la Seguridad Social, igualdad mínimo vital, trabajo y la dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA promovió proceso ordinario laboral, el cual cursó en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, contra la Nueva EPS y Policlínico Eje Salud cuyas pretensiones consistieron en la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido y, como consecuencia, ordenar el pago de las acreencias laborales.
(ii) Que en fallo de primera instancia, el 30 de noviembre de 2016, fueron concedidas las pretensiones, en las que se declaró la existencia del contrato laboral –del 30 de noviembre de 2016 al 1° de abril de 2009- entre la actora y el Policlínico Eje Salud en calidad de empleador y la Nueva EPS fue condenada de manera solidaria al pago de las acreencias pedidas.
(iii) Que el apoderado de la Nueva EPS apeló la decisión, siendo resuelta a su favor, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de junio de 2017, quien absolvió a la referida EPS.
(iv) Que con la decisión adoptada por el A quo, ya que en su sentir, “La Nueva EPS no solo la beneficiaria directa de la prestación personal del Servicio de la actora, sino la única que puede garantizar el pago efectivo de la sentencia, pues como es sabido el Policlínico Eje Salud, es una entidad inexistente que fue representada por curador y con respecto de la cual no hay posibilidad de cobro, quedando la trabajadora desprotegida en s derecho fundamental al trabajo, el mínimo vital, pero principalmente al de igualdad.».
2. Por ello, CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA, a través de apoderado especial, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia ordene a dicha Corporación «que en acatamiento a la norma sustancial aplicada a la situación real de la trabajadora, se reconozca la solidaridad de la Nueva EPS con respecto de la relación laboral demandada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. luego de las vicisitudes presentadas1, esta Sala por auto del 23 de enero de 20192 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 660013105005201400585-01 que promovió CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA.
2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación a la seguridad Social, igualdad, mínimo vital, trabajo y dignidad humana y otras garantías superiores, generada por la sentencia del 21 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Revoco parcialmente el fallo del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar absolver a la Nueva EPS de la obligaciones derivadas del contrato laboral entre la accionante y el Policlínico Eje Salud de amera solidaria.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 9 de mayo de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 9 de noviembre del presente año; (iv) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, pese a lo anterior CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en segunda instancia, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 660013105005201400585-01 que promovió contra la Nueva EPS y Policlínico Eje Salud.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira3; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional -contra la precitada decisión fue negado el recurso Extraordinario de Casación por improcedente, negativa que fue objeto de queja, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, al revisarse el contenido del fallo de segunda instancia por esta vía atacado se constata que las razones que tuvo la Sala Laboral del Tribunal accionado para denegar las pretensiones que formuló CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA contra la Nueva EPS, por intermedio de su representante judicial, se concretaron a las siguientes:
«RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
La Sala de Casación Laboral desde providencia de 23 de septiembre de 1960, recordada en sentencia de 17 de abril de 2012 radicada bajo el Nº 38.255 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, ha enseñado que la fuente de la solidaridad es la Ley, y bajo esas circunstancias, para determinar si existe o no dicha figura frente al beneficiario de la obra, se deben analizar conjuntamente el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y el contratista independiente, con el pactado entre este y el contratante; pues de ese análisis conjunto se concluirá si las actividades desempeñadas por el trabajador en realidad reportaron un beneficio para el contratante y de esta forma activar la solidaridad en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a su favor; entender éste que explicó en los siguientes términos:
“Para la Corte, “… esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […]
De esta manera lo ha dicho esta Corporación:
‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…”.”.
En consecuencia, se puede inferir de la cita jurisprudencial, que para que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra prevista en el artículo 34 del C.S.T., frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberán concurrir los siguientes aspectos: i) Que las labores encargadas al contratista no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, ii) Que el contratista preste sus servicios de manera exclusiva en la ejecución del servicio o la obra contratada, y iii) Que las funciones desarrolladas en virtud al contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y el contratista independiente sean de aquellas actividades que desarrollan el objeto del contrato civil o comercial celebrado entre contratante y contratista».
En aplicación de las premisas legales y jurisprudenciales reseñadas, en el caso en concreto, indicó:
«Para definir si la Nueva EPS S.A. es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas al Policlínico Eje Salud S.A.S. en virtud al contrato de trabajo celebrado entre éste y la señora Claudia Milena Castaño Valencia entre el 1º de abril de 2009 y el 15 de febrero de 2013, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) Según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá –fls.91 a 96- la Nueva EPS S.A. es una empresa promotora de salud que tiene como objeto social el cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, ii) De conformidad con el certificado de existencia y representación emitido también por la Cámara de Comercio de Bogotá –fls.36 a 41- el Policlínico Eje Salud S.A.S. es una empresa que tiene como objeto social la prestación de servicios médicos integrales en medicina general y especializada en todos los niveles, iii) Que la Nueva EPS S.A. y el Policlínico Eje Salud S.A.S. suscribieron el 3 de enero de 2011 contrato de prestación de servicios de salud por un término de 24 meses –fls.113 a 125-, iv) Que el mencionado contrato tuvo por objeto la prestación de servicios médicos por parte del Policlínico Eje Salud S.A.S. a favor de los afiliados (cotizantes y sus beneficiarios) de la Nueva EPS que se encontraban adscritos a esa IPS y v) Que el contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las sociedades demandadas fue finalizado el 11 de enero de enero de 2015 por mutuo acuerdo, pues de ello da fe el acta de terminación visible a folios 128 y 129 del expediente.
Bajo esas circunstancias, le correspondía entonces demostrar a la señora Claudia Milena Castaño Valencia que las funciones desempeñadas por ella en ejecución del contrato de trabajo suscrito con el Policlínico Eje Salud S.A.S. eran de aquellas actividades normales de la Nueva EPS S.A., esto es, las concernientes a garantizarles a sus afiliados la prestación del plan obligatorio de salud, de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, tal y como lo señala en la demanda y lo corrobora en el interrogatorio de parte absuelto por solicitud de la Nueva EPS S.A., Claudia Milena Castaño Valencia no prestó sus servicios en el Policlínico Eje Salud S.A.S. en el área de la salud, pues las actividades que le fueron asignadas fueron las de servicios generales y mensajería, situación ésta que se ve reflejada precisamente en que no ha hecho estudios en el área de la salud, ya que como lo dijo al responder los generales de Ley, la educación formal que ha alcanzado es la de bachiller.
Lo expuesto significa, que las actividades realizadas por la señora Castaño Valencia no eran de aquellas que desarrollaban el objeto del contrato pactado entre la Nueva EPS S.A. y el Policlínico Eje Salud S.A.S., que como se dijo anteriormente, consistía en garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados de la EPS accionada, es decir, que esas funciones en el área de servicios generales y mensajería no garantizaban la prestación del POS de los afiliados de la Nueva EPS S.A.; razones por las que no hay lugar a declararla solidariamente responsable frente a las condenas impuestas al Policlínico Eje Salud S.A.S., al no configurarse los supuestos previstos en el artículo 34 del C.S.T.»
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en auto AL539-2018. Rad. n° 79096, 7 feb. 2018, al desatar el recurso de queja, sostuvo:
«Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación.
Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.
En consecuencia y con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por lo que el agravió que le causó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al absolver a la Nueva EPS S.A de las pretensiones encaminadas en su contra y confirmar las impuestas al Policlínico Eje Salud S.A.S., equivale a la suma de $ 32.645.756, rubro que resulta inferior al valor de $ 88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717. Cálculo que se describen a continuación:
Al respecto es importante aclarar, que esta Sala de Casación tiene sentado que la tasación del interés económico para recurrir, debe hacerse hasta el momento en que se profiera la sentencia de segunda instancia, pues sobre rubros eventuales resulta improcedente calculo alguno, lo que desquicia el argumento del aquí recurrente , en cuanto a que «(…) es claro que al momento de la presentación del recurso no se cumple con la cuantía exigida, lo que sí es cierto, es que podría variar en el tiempo teniendo en cuenta la sanción moratoria».
En virtud a lo anterior, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.»
4.5. De los apartes previamente transcritos, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la demandante, tanto el Tribunal accionado como el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.6. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
4.7. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.8. Entonces, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira, el 13 de noviembre de 2018, por carecer de competencia ordenó la remisión de la acción a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de subsanada la demanda ante la falta del respectivo poder, dispuso la remisión de la misma a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al establecer que esa Sala de Casación se pronunció en relación al recurso de queja presentado al interior del proceso laboral cuestionado por cuanto el Tribunal A quem negó el Recurso Extraordinario de Casación.
2 Ver folios 39 a 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 82 a 87 y 112 a 117. Ibídem.