Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8169-2019
Radicación n.° 105121
Acta 143
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae del expediente, LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 15 de septiembre de 1999, momento para el cual contaba con 42 años de edad.
En esencia, argumentó que fue inducida en error por parte del asesor de Protección S.A., quien le aseguró que la pronta extinción del Instituto de Seguros Sociales –ISS- la dejaría desprotegida y, además, que los rendimientos de los fondos privados eran superiores. Señaló que estuvo afiliada a dicho fondo hasta el 31 de octubre de 2009, cuando se trasladó a Old Mutual S.A. En total, cotizó 366.46 semanas en el primero y 321.43 en el segundo.
Por otra parte, precisó que realizó aportes al ISS entre 9 de febrero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1999, para un total de 903.43 semanas.
Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la actora. Consecuente con ello declaró la ineficacia de la afiliación efectuada en el régimen de ahorro individual y ordenó a Old Mutual S.A. que proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta última deberá avalar su afiliación.
Finalmente, declaró que la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual le corresponde a Colpensiones liquidar la pensión de vejez reclamada teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años y aplicar una tasa de reemplazo del 90%, conforme con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Inconforme con la anterior determinación los apoderados de Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutal S.A. la apelaron. Por sentencia del 26 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante.
Para el efecto, encontró que al momento de firmar el traslado la accionante aceptó de manera libre, espontánea y sin presión alguna la variación de régimen basada en el principio de buena fe, admitiendo, además, que conocía las implicaciones que envolvía tal actuación. Por último, destacó que LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS sabía que el término para desistir del traslado era cinco días, contados a partir del diligenciamiento de la solicitud, y no lo hizo.
En criterio de la interesada, la decisión del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dada la inadecuada valoración de las pruebas practicadas durante el juicio, especialmente el testimonio de María Liliana Gallego Correa, quien narró las circunstancias en que se dio su traslado a Old Mutual S.A.
Del mismo modo, la acusó de desconocer el precedente horizontal contenido en la sentencia del 23 de junio de 2016, Rad. 2014-400, en el que se reconoció la ineficacia de un traslado suscrito en idénticas circunstancias al de ella.
Por tales motivos, requirió que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 2º laboral del Circuito de Pereira relató el transcurso de la actuación. Informó que el expediente se encuentra a cargo de la Sala de Casación Laboral por virtud del recurso extraordinario de casación promovido por LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS.
En el mismo sentido, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia controvertida, indicaron que el pasado 8 de abril se remitió la actuación 2017-00103 a la Sala de Casación Laboral para que desate el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora accionante.
A su vez, Old Mutal Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opusieron a la prosperidad del amparo pretendido, dado que, al estar pendiente el recurso extraordinario de casación, se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Por su parte, Colpensiones S.A. defendió la legalidad de la decisión controvertida, tras señalar que no incurrió en los defectos que le atribuye la parte accionante.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Tras considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación promovido por la actora contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional reclamada.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y, adicionalmente, pidió que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Según se estableció durante la actuación, LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENA recurrió en casación la sentencia del 26 de febrero de 2019 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin que la Sala especializada de esta Corte se haya pronunciado aún sobre su admisibilidad. En ese orden, es manifiesto que la peticionaria cuenta con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Por lo demás, es manifiesto que LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas en la demanda de tutela.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura GONZÁLEZ ARENAS, requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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