STP8169-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8169-2019  

Radicación  n.° 105121  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LINA MARÍA  GONZÁLEZ ARENAS respecto de la sentencia proferida el 24 de  abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del expediente, LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS  demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a  Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., con el propósito  de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media  con prestación definida al de ahorro individual con  solidaridad efectuado el 15 de septiembre de 1999, momento para el  cual contaba con 42 años de edad.  

En  esencia, argumentó que fue inducida en error por parte del  asesor de Protección S.A., quien le aseguró que la  pronta extinción del Instituto de Seguros Sociales –ISS-  la dejaría desprotegida y, además, que los rendimientos  de los fondos privados eran superiores. Señaló que  estuvo afiliada a dicho fondo hasta el 31 de octubre de 2009, cuando  se trasladó a Old Mutual S.A. En total, cotizó 366.46  semanas en el primero y 321.43 en el segundo.  

Por  otra parte, precisó que realizó aportes al ISS entre 9  de febrero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1999, para un total  de 903.43 semanas.  

Agotado  el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de mayo de  2018, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira accedió  a las pretensiones de la actora. Consecuente con ello declaró  la ineficacia de la afiliación efectuada en el régimen  de ahorro individual y ordenó a Old Mutual S.A. que proceda a  trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su  favor por concepto de cotizaciones a pensión, junto con los  rendimientos pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta  última deberá avalar su afiliación.  

Finalmente,  declaró que la peticionaria es beneficiaria del régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual le  corresponde a Colpensiones liquidar la pensión de vejez  reclamada teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados  durante los últimos 10 años y aplicar una tasa de  reemplazo del 90%, conforme con los artículos 21 de la Ley 100  de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.  

Inconforme  con la anterior determinación los apoderados de Colpensiones,  Porvenir S.A. y Old Mutal S.A. la apelaron. Por sentencia del 26 de  febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar,  denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la  demandante.  

Para  el efecto, encontró que al momento de firmar el traslado la  accionante aceptó de manera libre, espontánea y sin  presión alguna la variación de régimen basada en  el principio de buena fe, admitiendo, además, que conocía  las implicaciones que envolvía tal actuación. Por  último, destacó que LINA MARÍA GONZÁLEZ  ARENAS sabía que el término para desistir del traslado  era cinco días, contados a partir del diligenciamiento de la  solicitud, y no lo hizo.  

En  criterio de la interesada, la decisión del Tribunal incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico, dada la inadecuada  valoración de las pruebas practicadas durante el juicio,  especialmente el testimonio de María Liliana Gallego Correa,  quien narró las circunstancias en que se dio su traslado a Old  Mutual S.A.  

Del  mismo modo, la acusó de desconocer el precedente horizontal  contenido en la sentencia del 23 de junio de 2016, Rad. 2014-400, en  el que se reconoció la ineficacia de un traslado suscrito en  idénticas circunstancias al de ella.  

Por  tales motivos, requirió  que se deje  sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se  ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, esta vez  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado 2º laboral del Circuito de Pereira relató el  transcurso de la actuación. Informó que el expediente  se encuentra a cargo de la Sala de Casación Laboral por virtud  del recurso extraordinario de casación promovido por LINA  MARÍA GONZÁLEZ ARENAS.  

En  el mismo sentido, la Secretaría de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira y la Magistrada Ponente de la decisión  de segunda instancia controvertida, indicaron que el pasado 8 de  abril se remitió la actuación 2017-00103 a la Sala de  Casación Laboral para que desate el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la ahora accionante.  

A  su vez, Old Mutal Pensiones y Cesantías S.A. y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. se opusieron a la prosperidad del amparo pretendido, dado que,  al estar pendiente el recurso extraordinario de casación, se  incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

Por  su parte, Colpensiones S.A. defendió la legalidad de la  decisión controvertida, tras señalar que no incurrió  en los defectos que le atribuye la parte accionante.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó  su desvinculación del presente trámite, dada su falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

Tras  considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en  tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación  promovido por la actora contra la sentencia de segunda instancia, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional reclamada.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela y, adicionalmente, pidió  que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Según  se estableció durante la actuación, LINA MARÍA  GONZÁLEZ ARENA recurrió en casación la sentencia  del 26 de febrero de 2019 proferida en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin que la Sala  especializada de esta Corte se haya pronunciado aún sobre su  admisibilidad. En ese orden, es manifiesto que la peticionaria cuenta  con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá  controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.  

Por  tanto, la intervención del Juez Constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Por  lo demás, es manifiesto que LINA  MARÍA GONZÁLEZ ARENAS  puede solicitar a la Sala de Casación Laboral  que dé  aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación  del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas  en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como asegura GONZÁLEZ ARENAS, requieren  que sus litigios sean resueltos con premura.  

Así  las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por LINA MARÍA GONZÁLEZ  ARENAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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