STP8142-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8142-2019  

Radicación  Nº 105223  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARCO  ANTONIO AREIZA,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el  derecho fundamental de petición de la demandante al no dar  contestación a la solicitud por él incoada el 22 de  abril de 2019.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 10 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado del libelo a la autoridad  accionada para el ejercicio del derecho de contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Medellín, señaló que mediante auto de 15 de  mayo de 2019, esa Sala ordenó que se le informara a la parte  actora el estado actual de los procesos adelantados a los postulados  Luis Gonzalo Vásquez Cartagena y Diego Fernando Murillo  Bejarano, a quienes la Fiscalía 15 Delegada les imputó  el cargos de deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento  forzado de la población civil donde es víctima  el peticionario, dicha respuesta fue comunicada mediante oficio Nro.  1543 de 17 de mayo de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  MARCO  ANTONIO AREIZA contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

En  relación con el derecho fundamental de petición, la  Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les  otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii)  clara,  (iii)  completa,  (iv)  de fondo y (v)  congruente  en relación con lo pedido.  

Asimismo,  ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican  que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera  solución de la petición formulada.1  

Finalmente,  también ha recordado que una contestación plena que  asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la  misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.2  

En  el asunto, el accionante MARCO  ANTONIO AREIZA a  través de derecho de petición, recibido en el Tribunal  de Medellín Sala de Justicia y Paz en abril de 2019, solicitó  «me  certifiquen el estado en que se encuentra mi proceso que como víctima  de los paramilitares sufrí en años anteriores».  

En  atención a lo anterior, se advierte a partir de las pruebas  aportadas en el presente trámite constitucional, se evidencia  que la autoridad accionada procedió a remitir a través  de oficio Nro. 1543 de 17 de mayo de 2019, a la dirección por  él aportada y que se verifica es la misma indicada en la  presente acción de tutela, copia del auto proferido por el  Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de ese  Tribunal, en el que se informó el estado actual del proceso en  el que el peticionario funge como víctima, información  que fue por él requerida.  

De  igual forma, allegó al plenario la Secretaría de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la  firma de recibido del accionante, evidenciándose que éste  conoció personalmente de la contestación remitida por  el Tribunal accionado.  

Al  respecto, la Sala considera que no hay vulneración del derecho  fundamental de petición, pues se trata de una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado,  además de configurarse en ese estadio de la actuación  la carencia actual de objeto por hecho superado, como  a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente  fórmula:  

El  hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que          con anterioridad a la interposición de la acción          exista un hecho o se carezca de una determinada prestación          que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o          de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

            

3. Si          lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el          suministro de una prestación y, dentro del trámite de          dicha acción se satisface ésta, también se          puede considerar que existe un hecho superado.”  

            

4. Siendo          esto así, es importante constatar en qué momento se          superó el hecho que dio origen a la petición de          tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición          de la tutela cesó la afectación al derecho que se          reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma          el demandado tomó los correctivos necesarios, que          desembocaron en el fin de la vulneración del derecho          invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

En  ese orden de ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la acción de tutela formulada por MARCO  ANTONIO AREIZA JARAMILLO,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CC T-692          de 2009 y C-818          de 2011;          CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May          2018, rad. 98218; entre otras.  

2          Cfr. CC          T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre          otros.  

      

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