STP8101-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8101-2019  

Radicación  n.°  104893  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado  judicial de Johnson  & Johnson de Colombia S.A.,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 3º Laboral de  Descongestión del Circuito, ambos de Cali, las partes e  intervinientes dentro del proceso n.º 76001310500120050064800.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Blanca  Lucy Hernández promovió  proceso ordinario laboral en contra de Johnson  & Johnson de Colombia S.A.,  con  el objeto de declarar la terminación unilateral sin justa  causa del contrato de trabajo. En consecuencia de lo anterior,  solicitó  su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, junto con el  pago de los salarios y las demás prestaciones sociales dejadas  de percibir.  

1.2  En fallo 30 de octubre de 2013, el Juzgado 3º Laboral de  Descongestión del Circuito de Cali condenó a la  demandada.  

1.3  Inconforme  con lo anterior, Johnson  & Johnson de Colombia S.A.  presentó  recurso de apelación y el 30 de mayo de 2014 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la decisión  de primera instancia y la absolvió.  

1.4  Blanca  Lucy Hernández Ramírez  interpuso demanda de casación en contra de dicha  determinación, y la Sala Laboral de esta Corporación en  providencia del 5 de marzo de 2019,  decidió casar el fallo de  segunda instancia, y confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.  

1.5  Inconforme con la actuación adelantada, la empresa accionante,  a través de apoderado judicial,  interpuso  acción de tutela en contra de la Sala de Casación  Laboral de este cuerpo colegiado, por la vulneración de su  derecho al debido proceso.  

Adujo  que la autoridad accionada obvió el hecho de que la sociedad  que representa no tenía conocimiento del estado de salud de  Hernández  Ramírez, al  momento de desvincularla [3 de julio de 2005], pues la pérdida  de capacidad laboral de aquella solo se determinó hasta 2012;  luego, no había lugar a que se presumiera que el despido  laboral obedeció a una circunstancia discriminatoria.  

Expuso  que desde el 14 de junio de 2012, se le reconoció la pensión  de invalidez a Blanca  Lucy Hernández Ramírez, con  efectos retroactivos desde el mayo de 2005, por lo que resulta  imposible reintegrarla a la empresa.  

2.  Las respuestas  

2.1  Edgar Eduardo Tabares Vega  

El  apoderado de Blanca  Lucy Hernández Ramírez solicitó  se negara el amparo pretendido, en la medida que dentro del proceso  laboral se demostró que la sociedad accionante tenía  conocimiento de los quebrantos de salud que padecía su  poderdante y, pese a ello, la desvinculó sin justa causa y sin  que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que  considera que la sentencia de casación se ajusta a las normas  legales y a la jurisprudencia sobre la materia.  

2.2  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  

El  Representante Legal informó que la Junta Regional de  Calificación de Invalidez dictaminó que  Hernández  Ramírez tenía  una pérdida de la capacidad laboral del 53.77%, de origen  común, con fecha de estructuración del 2 de mayo de  2005, motivo por el que le fue reconocida la pensión de  invalidez desde 2012.  

Expuso que carece  de legitimación por pasiva, por lo que peticionó su  desvinculación del trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral vulneró el derecho fundamental  al debido proceso de  la firma accionante, dentro del proceso laboral que impulsó  Blanca  Lucy Hernández Ramírez en  su contra.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen la demanda impetrada.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta oportunidad la Corte considera que el demandante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, por lo que se procederá  a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas  son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad.  

En  ese orden, alega la parte interesada que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación desconoció las pruebas que  obraban en el expediente y, sin fundamento alguno, sostuvo que  Johnson  & Johnson de Colombia S.A.  conocía  de los quebrantos de salud de Blanca  Lucy Hernández Ramírez,  pese a que solo hasta 2012 se dictaminó su pérdida de  capacidad laboral en un 53.77%, por la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez.  

Lo  anterior, sustentó la decisión de casar el fallo  proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Cali, que absolvía a la sociedad accionante, y en  su lugar la condenó al reintegro de Hernández  Ramírez.  

Contrario  a lo sostenido por la sociedad actora, la Sala observa que la  providencia proferida por la accionada es razonable y se ajusta  a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron confirmar la  providencia emitida el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado 3º  Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, que  accedió a las pretensiones Blanca  Lucy Hernández Ramírez  

Al  respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL1083-2019,  5 mar. 2019, rad. 68944, señaló:  

[…]  al  analizar las pruebas denunciadas en el cargo como indebidamente  valoradas y las no observadas, para entrar a determinar si el ad quem  erró al concluir que no se daban los presupuestos para  concluir que el empleador conocía del grado de discapacidad de  la demandante al momento del despido, se tiene:  

Del dictamen de  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del  Cauca (f.° 842 a 846 del cuaderno principal), se extrae el  porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la  demandante y la fecha de estructuración, lo cual es,  complementado con el Acta Especial n.º 14C-2012 del 16 de mayo  de 2012 (910 a 912 ibídem), aspectos aceptados sobre los  cuales no existe controversia.  

En  relación con el documento señalado como no valorado,  que reposa de los folios 107 a 110 del cuaderno principal, que se  encuentra suscrito por la coordinadora de salud ocupacional de  JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., notificada a la demandante  el 16 de noviembre de 2004, se encuentra que no fueron estudiados por  el ad quem y son pruebas calificadas por considerarse documento  auténtico, toda vez que emanan de la accionada y si bien de su  análisis no se puede concluir que la empleadora tuviese  conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral al  momento del despido, se infiere que conocía de las  restricciones laborales debido a su discapacidad y que la misma  estaba sometida a un proceso de calificación para determinar  su porcentaje de perdida de la misma, tal como se expresó en  el mencionado documento, […]  

A su vez, se  observa en el documento la nota impuesta por la demandante en  relación a la entrega de su historia clínica para que  se procede a realizar su calificación ante la junta de  calificación de invalidez.  

De lo expuesto,  se colige que el ad quem no valoró la prueba denunciada que  muestra claramente el conocimiento que tenía la demandada del  estado de salud y las restricciones médicas a las que estaba  sometida la actora y de la orden de la calificación de la  perdida de la capacidad laboral.  

En línea  con lo anterior, como se demostró yerro del Tribunal al  abstenerse de apreciar un documento proveniente de la demandada, es  procedente el estudio de los testimonios, de los cuales se destaca lo  expresado por la señora Martha Cecilia Vivas Mercado, en su  calidad de médica ocupacional del ente demandado, quien  manifestó que la accionante había sido intervenida  quirúrgicamente en varias ocasiones y ante tantas  incapacidades en la empresa se habló de la posibilidad de  enviarla a la Junta de Calificación, para lo cual se  solicitaron los documentos, entre ellos, la historia clínica,  para que recursos humanos enviara los documentos y que la gestión  de enviar los documentos a la junta radicaba en la empresa.  

Del testimonio  de Ana Milena Juri (f.° 582 a 586 del cuaderno principal), quien  fue jefa directa de la demandante, en esencia manifestó que a  la actora le fue adecuado su puesto de trabajo y se le compró  una silla especial, todo acatando las recomendaciones médicas.  

La fórmula  médica, histórica clínica (f.° 729 a 761  ibídem) e incapacidades (f.°43 a 51 ibídem), pese a  no ser pruebas calificadas en casación por provenir de  terceros y como quiera que son declarativos, cuyo trato en sede de  casación es como el testimonio, igualmente se entra a su  análisis al haberse demostrado un error de hecho con una  prueba calificada, de las que se corrobora lo manifestado en las  declaraciones, que la demandante tuvo múltiples incapacidades,  entre los años 2001 y 2004.  

Todo el acervo  probatorio muestra, de manera inequívoca, las afectaciones en  la salud que padecía la demandante durante la vigencia del  contrato de trabajo, además de encontrarse en un proceso de  calificación de la pérdida de la capacidad laboral, le  permiten a la Corte acoger el argumento de la censura, relacionado  con que el empleador conocía las especiales condiciones de  salud de la trabajadora en el momento del despido, pese a no existir  discusión en lo atinente a la terminación unilateral y  sin justa causa del contrato de trabajo, sin previa autorización  del inspector de trabajo, pues así lo admitió la  entidad demandada, además de que, como se dijo en la sentencia  CSJ SL6850-2016, en tales casos opera la protección especial a  la estabilidad laboral, así no se motive explícitamente  el despido en la condición de discapacidad.  

[…]  

Por todo lo  anteriormente expuesto, la Corte puede concluir que el Tribunal  incurrió en los yerros endilgados al determinar que la  demandada desconocía las condiciones de discapacidad en las  que se encontraba la demandante al momento del despido, que la hacían  merecedora de la especial protección a la estabilidad laboral  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, plenamente  operante ante el despido unilateral y sin justa causa, sin  autorización previa del Ministerio de Trabajo.  

En  efecto, el Juzgador de segunda instancia erró al no tener por  demostrado que la terminación del contrato de trabajo a la  accionante, de manera unilateral y sin justa causa, se produjo a  consecuencia de su estado de discapacidad, que se presume  discriminatorio; más aún, cuando se produce la ruptura  del contrato sin previa autorización del inspector del  trabajo2.  

Por  lo anterior, es claro que la sociedad accionante pretende cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y,  con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que condenaron a Johnson  & Johnson de Colombia S.A.,  a  reintegrar a Blanca  Lucy Hernández Ramírez.  

Argumentos  como los presentados por la entidad actora son contrarios con el  amparo constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto  laboral que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

3.2  En  cuanto a la censura que plantea el apoderado de la sociedad  accionante, respecto de que a la demandante le fue reconocida la  pensión de invalidez, aspecto sobre el que no se pronunció  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y  circunstancia que imposibilitaría el cumplimiento de la orden,  preciso es indicar que no está llamada a prosperar.  

Sobre  la decisión de la autoridad accionada de no abordar dicho  tema, expuso que ello obedecía a que no fue objeto de debate,  especificando que:  

[…]  En  el sub examine, la demandante, a pesar de encontrarse en situación  de discapacidad, fue despedida sin justa causa, motivo por el cual la  accionada procedió a entregarle la indemnización  tarifada legalmente, sin contar previamente con la autorización  del inspector del trabajo, no obstante tener conocimiento de la  limitación física de su trabajadora, pues como se  desprende de las documentales obrantes a folios 107 a 110 del  cuaderno principal, existen recomendaciones médicas y una  solicitud de calificación de la perdida de la capacidad  laboral de la demandante.  

Se  sigue de lo anterior que, al no existir una causa justa de  desvinculación y no haberse solicitado el permiso previo del  inspector del trabajo para proceder a la desvinculación de la  demandante, se presume que el mismo fue discriminatorio y que el  empleador no respetó las garantías constitucionales y  legales vigentes.  

Es de anotar,  que el hecho de que la calificación que efectuó la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, es  superior al 50 % de pérdida de capacidad laboral, si ello  tiene algún efecto pensional, es un tema sobre el que no se  pronunciará la Sala, en la medida que no fue objeto del  debate.  

En ese sentido, se  le debe indicar al actor que cuenta con otro mecanismo para hacer  valer sus argumentos, pues el proceso de ejecución de la  sentencia laboral es el escenario propicio para proponer los reparos  tendientes a demostrar la imposibilidad de acatar la determinación  por las razones aquí expuestas, sin que de manera alguna se  acredite la necesidad de la intervención del juez  constitucional.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Johnson & Johnson de Colombia S.A.,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. Folios 31 al 75 – cuaderno n.º 1.  

      

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