Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8101-2019
Radicación n.° 104893
Acta 148
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Johnson & Johnson de Colombia S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
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Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Cali, las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 76001310500120050064800.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Blanca Lucy Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra de Johnson & Johnson de Colombia S.A., con el objeto de declarar la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo. En consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, junto con el pago de los salarios y las demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
1.2 En fallo 30 de octubre de 2013, el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali condenó a la demandada.
1.3 Inconforme con lo anterior, Johnson & Johnson de Colombia S.A. presentó recurso de apelación y el 30 de mayo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la decisión de primera instancia y la absolvió.
1.4 Blanca Lucy Hernández Ramírez interpuso demanda de casación en contra de dicha determinación, y la Sala Laboral de esta Corporación en providencia del 5 de marzo de 2019, decidió casar el fallo de segunda instancia, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
1.5 Inconforme con la actuación adelantada, la empresa accionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de este cuerpo colegiado, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
Adujo que la autoridad accionada obvió el hecho de que la sociedad que representa no tenía conocimiento del estado de salud de Hernández Ramírez, al momento de desvincularla [3 de julio de 2005], pues la pérdida de capacidad laboral de aquella solo se determinó hasta 2012; luego, no había lugar a que se presumiera que el despido laboral obedeció a una circunstancia discriminatoria.
Expuso que desde el 14 de junio de 2012, se le reconoció la pensión de invalidez a Blanca Lucy Hernández Ramírez, con efectos retroactivos desde el mayo de 2005, por lo que resulta imposible reintegrarla a la empresa.
2. Las respuestas
2.1 Edgar Eduardo Tabares Vega
El apoderado de Blanca Lucy Hernández Ramírez solicitó se negara el amparo pretendido, en la medida que dentro del proceso laboral se demostró que la sociedad accionante tenía conocimiento de los quebrantos de salud que padecía su poderdante y, pese a ello, la desvinculó sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que considera que la sentencia de casación se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia sobre la materia.
2.2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
El Representante Legal informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que Hernández Ramírez tenía una pérdida de la capacidad laboral del 53.77%, de origen común, con fecha de estructuración del 2 de mayo de 2005, motivo por el que le fue reconocida la pensión de invalidez desde 2012.
Expuso que carece de legitimación por pasiva, por lo que peticionó su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la firma accionante, dentro del proceso laboral que impulsó Blanca Lucy Hernández Ramírez en su contra.
Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen la demanda impetrada.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta oportunidad la Corte considera que el demandante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por lo que se procederá a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad.
En ese orden, alega la parte interesada que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció las pruebas que obraban en el expediente y, sin fundamento alguno, sostuvo que Johnson & Johnson de Colombia S.A. conocía de los quebrantos de salud de Blanca Lucy Hernández Ramírez, pese a que solo hasta 2012 se dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 53.77%, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Lo anterior, sustentó la decisión de casar el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que absolvía a la sociedad accionante, y en su lugar la condenó al reintegro de Hernández Ramírez.
Contrario a lo sostenido por la sociedad actora, la Sala observa que la providencia proferida por la accionada es razonable y se ajusta a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron confirmar la providencia emitida el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, que accedió a las pretensiones Blanca Lucy Hernández Ramírez
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL1083-2019, 5 mar. 2019, rad. 68944, señaló:
[…] al analizar las pruebas denunciadas en el cargo como indebidamente valoradas y las no observadas, para entrar a determinar si el ad quem erró al concluir que no se daban los presupuestos para concluir que el empleador conocía del grado de discapacidad de la demandante al momento del despido, se tiene:
Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca (f.° 842 a 846 del cuaderno principal), se extrae el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante y la fecha de estructuración, lo cual es, complementado con el Acta Especial n.º 14C-2012 del 16 de mayo de 2012 (910 a 912 ibídem), aspectos aceptados sobre los cuales no existe controversia.
En relación con el documento señalado como no valorado, que reposa de los folios 107 a 110 del cuaderno principal, que se encuentra suscrito por la coordinadora de salud ocupacional de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., notificada a la demandante el 16 de noviembre de 2004, se encuentra que no fueron estudiados por el ad quem y son pruebas calificadas por considerarse documento auténtico, toda vez que emanan de la accionada y si bien de su análisis no se puede concluir que la empleadora tuviese conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral al momento del despido, se infiere que conocía de las restricciones laborales debido a su discapacidad y que la misma estaba sometida a un proceso de calificación para determinar su porcentaje de perdida de la misma, tal como se expresó en el mencionado documento, […]
A su vez, se observa en el documento la nota impuesta por la demandante en relación a la entrega de su historia clínica para que se procede a realizar su calificación ante la junta de calificación de invalidez.
De lo expuesto, se colige que el ad quem no valoró la prueba denunciada que muestra claramente el conocimiento que tenía la demandada del estado de salud y las restricciones médicas a las que estaba sometida la actora y de la orden de la calificación de la perdida de la capacidad laboral.
En línea con lo anterior, como se demostró yerro del Tribunal al abstenerse de apreciar un documento proveniente de la demandada, es procedente el estudio de los testimonios, de los cuales se destaca lo expresado por la señora Martha Cecilia Vivas Mercado, en su calidad de médica ocupacional del ente demandado, quien manifestó que la accionante había sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones y ante tantas incapacidades en la empresa se habló de la posibilidad de enviarla a la Junta de Calificación, para lo cual se solicitaron los documentos, entre ellos, la historia clínica, para que recursos humanos enviara los documentos y que la gestión de enviar los documentos a la junta radicaba en la empresa.
Del testimonio de Ana Milena Juri (f.° 582 a 586 del cuaderno principal), quien fue jefa directa de la demandante, en esencia manifestó que a la actora le fue adecuado su puesto de trabajo y se le compró una silla especial, todo acatando las recomendaciones médicas.
La fórmula médica, histórica clínica (f.° 729 a 761 ibídem) e incapacidades (f.°43 a 51 ibídem), pese a no ser pruebas calificadas en casación por provenir de terceros y como quiera que son declarativos, cuyo trato en sede de casación es como el testimonio, igualmente se entra a su análisis al haberse demostrado un error de hecho con una prueba calificada, de las que se corrobora lo manifestado en las declaraciones, que la demandante tuvo múltiples incapacidades, entre los años 2001 y 2004.
Todo el acervo probatorio muestra, de manera inequívoca, las afectaciones en la salud que padecía la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, además de encontrarse en un proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, le permiten a la Corte acoger el argumento de la censura, relacionado con que el empleador conocía las especiales condiciones de salud de la trabajadora en el momento del despido, pese a no existir discusión en lo atinente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, sin previa autorización del inspector de trabajo, pues así lo admitió la entidad demandada, además de que, como se dijo en la sentencia CSJ SL6850-2016, en tales casos opera la protección especial a la estabilidad laboral, así no se motive explícitamente el despido en la condición de discapacidad.
[…]
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte puede concluir que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados al determinar que la demandada desconocía las condiciones de discapacidad en las que se encontraba la demandante al momento del despido, que la hacían merecedora de la especial protección a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, plenamente operante ante el despido unilateral y sin justa causa, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.
En efecto, el Juzgador de segunda instancia erró al no tener por demostrado que la terminación del contrato de trabajo a la accionante, de manera unilateral y sin justa causa, se produjo a consecuencia de su estado de discapacidad, que se presume discriminatorio; más aún, cuando se produce la ruptura del contrato sin previa autorización del inspector del trabajo2.
Por lo anterior, es claro que la sociedad accionante pretende cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que condenaron a Johnson & Johnson de Colombia S.A., a reintegrar a Blanca Lucy Hernández Ramírez.
Argumentos como los presentados por la entidad actora son contrarios con el amparo constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto laboral que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
3.2 En cuanto a la censura que plantea el apoderado de la sociedad accionante, respecto de que a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez, aspecto sobre el que no se pronunció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y circunstancia que imposibilitaría el cumplimiento de la orden, preciso es indicar que no está llamada a prosperar.
Sobre la decisión de la autoridad accionada de no abordar dicho tema, expuso que ello obedecía a que no fue objeto de debate, especificando que:
[…] En el sub examine, la demandante, a pesar de encontrarse en situación de discapacidad, fue despedida sin justa causa, motivo por el cual la accionada procedió a entregarle la indemnización tarifada legalmente, sin contar previamente con la autorización del inspector del trabajo, no obstante tener conocimiento de la limitación física de su trabajadora, pues como se desprende de las documentales obrantes a folios 107 a 110 del cuaderno principal, existen recomendaciones médicas y una solicitud de calificación de la perdida de la capacidad laboral de la demandante.
Se sigue de lo anterior que, al no existir una causa justa de desvinculación y no haberse solicitado el permiso previo del inspector del trabajo para proceder a la desvinculación de la demandante, se presume que el mismo fue discriminatorio y que el empleador no respetó las garantías constitucionales y legales vigentes.
Es de anotar, que el hecho de que la calificación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, es superior al 50 % de pérdida de capacidad laboral, si ello tiene algún efecto pensional, es un tema sobre el que no se pronunciará la Sala, en la medida que no fue objeto del debate.
En ese sentido, se le debe indicar al actor que cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus argumentos, pues el proceso de ejecución de la sentencia laboral es el escenario propicio para proponer los reparos tendientes a demostrar la imposibilidad de acatar la determinación por las razones aquí expuestas, sin que de manera alguna se acredite la necesidad de la intervención del juez constitucional.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Johnson & Johnson de Colombia S.A., a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 31 al 75 – cuaderno n.º 1.