STP8073-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8073-2019  

Radicación  n°. 104842  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA  DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P.,  contra  el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que Juan Camilo Suárez  Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la  ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P; actuación que  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bucaramanga.  

Adujo  el apoderado de la empresa en mención, que en auto del 31  de octubre de 2019 (sic), el  Juzgado demandado tuvo por no contestada la demanda en cita; decisión  contra la que interpuso los recursos de reposición y  apelación, resueltos en forma negativa a los intereses de la  citada empresa en autos del 20 de noviembre de 2018 y 6 de febrero de  2019.  

Indicó que  las accionadas no tuvieron en consideración lo establecido en  el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los  artículos 291 y 612 del Código General del Proceso.  

Afirmó  que la representante legal de la aludida entidad se notificó  el 18 de septiembre de 2018, por lo que el término para  presentar la respectiva contestación debía iniciarse a  contar después de transcurridos 5 días desde la aludida  notificación, por lo que vencía el 9 de octubre  siguiente, fecha en la que se presentó la debida respuesta,  por lo que no había lugar a declarar por no contestada la  demanda.  

Con  fundamento en lo anterior, el apoderado de la empresa en cita  solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa,  igualdad y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, se dejaran sin efecto los autos proferidos el 31 de  octubre y 20 de noviembre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por las  autoridades accionadas, se tuviera por contestada la demanda y se  fijara fecha para la realización de la audiencia de que trata  el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  no se vulneró derecho alguno a la sociedad allí  demandada, toda vez que revisada la actuación se pudo  determinar que la respuesta a la demanda ordinaria laboral se  presentó el 9 de octubre de 2018, pese a que el término  con el que contaba para realizar dicho acto procesal feneció  el 2 de octubre siguiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER  S.A. ESP, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER  S.A. E.S.P. trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene  con las decisiones emitidas el 31 de octubre de 2018 y 6 de febrero  de 2019, a través de las cuales, en primera y segunda  instancia, respectivamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tuvieron por no  contestada la demanda presentada por Juan Camilo Suárez Gómez  contra dicha entidad.  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los  derechos fundamentales de la empresa accionante es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional1.  

Lo  anterior, por cuanto el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER  S.A. E.S.P. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta  sede finalmente se tenga por contestada la demanda, la cual de  acuerdo con los autos mencionados fue presentada de manera  extemporánea, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de  amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, no se  advierte ninguna irregularidad en las providencias cuestionadas, toda  vez que las autoridades demandadas revisaron las normas que regulan  la materia2  y determinaron que la representante legal de la ELECTRIFICADORA DE  SANTANDER S.A. E.S.P. se había notificado personalmente el 18  de septiembre de 2018, por lo que el término para presentar la  correspondiente contestación se cumplió del 19 de  septiembre al 2 de octubre de 2018 y como quiera que la respuesta se  allegó el 9 de octubre siguiente, la misma resultaba  extemporánea, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

Máxime  que, revisada la página web de la Rama Judicial, link  procesos, se pudo determinar que el proceso ordinario laboral en el  que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra  en trámite, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bucaramanga fijó el 29 de julio de 2019, para adelantar las  audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3.  

Por  lo tanto, la empresa accionante aún cuenta con medios de  defensa judicial, para salvaguardar sus garantías  fundamentales, pues puede ejercer su derecho de defensa en dicha  oportunidad y en el evento de que se emita sentencia contraria a sus  intereses, pues instaurar el recurso de apelación, con el  objeto de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en  el evento de que cumpla el requisito previsto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4,  contra el fallo de segundo grado se podrá interponer el  recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, al contar la accionante con otros mecanismos de defensa  judicial para garantizar la efectiva protección de los  derechos invocados, surge improcedente el amparo invocado, al tenor  de lo establecido en el  numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915.  

Por  lo tanto, se confirmará el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

2          Artículo          41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,          en concordancia con los artículos 291 y 612 del Código          General del Proceso. Folio 34 reverso del cuaderno de tutela.  

3          Folio          3 y ss del cuaderno de segunda instancia.  

4          “Artículo          86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) Sólo          serán susceptibles del recurso de casación los          procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el          salario mínimo legal mensual vigente”.  

5          “La          acción de tutela no procederá (…) Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable (…)”.  

      

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