STP7892-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7892-2019  

Radicación  n° 104892  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Leonardo Luis Barreto Tenas, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

1.  ANTECEDENTES  

Sostiene  el accionante que desde el pasado 22 de abril del año en  curso, radicó ante el Tribunal Superior de Santa Marta derecho  de petición en el cual solicita la devolución de la  caución prendaria que debió prestar para poder  disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria que le fuera  concedido dentro de un proceso penal donde ya fue declarada extinta  la sanción impuesta.  

Asegura  que, a la fecha de la interposición de la presente acción  penal, la autoridad accionada no ha resuelto su solicitud, razón  por la cual considera vulnerado su derecho fundamental.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto de su Secretario,  informó que en la actualidad se están adelantando las  gestiones necesarias para poder ordenar la devolución del  dinero pagado por el accionante a título de caución  para poder disfrutar el beneficio de prisión domiciliaria,  pero que en virtud de algunos inconvenientes de orden administrativo,  no se ha podido resolver de forma definitiva la solicitud del  accionante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo  23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión  del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene  toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas  por motivos de interés general o particular, sino a obtener  una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el  administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene  derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad  alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i) cuando la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve  de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se  pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito  ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la  entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de  dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico  de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido  que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen  el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto  pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7  de mayo de 2001, respectivamente).  

4.  La presente acción de tutela se origina porque el Tribunal  Superior de Santa Marta no ha brindado respuesta a un derecho de  petición radicado por el libelista desde el 22 de abril del  año en curso, motivo por el cual éste entiende  conculcado su derecho fundamental a recibir información por  parte de la administración.  

5.  Tras revisar los documentos que integran el expediente de Tutela, la  Sala pudo advertir que, en efecto, la solicitud presentada por el  libelista no ha sido despachada, esto es, que la autoridad accionada  no le ha suministrado ningún tipo de información frente  a su petición de devolución de la caución  prestada para poder disfrutar de la prisión domiciliaria que  en su momento le fuera otorgada.  

Pese  a que el Tribunal demandado en tutela informa que el trámite  solicitado por Leonardo Luis Barreto en la actualidad se encuentra  surtiendo su trámite, no existe constancia que tal situación  le haya sido informada al libelista, de donde resulta obligatorio  concluir la existencia de una vulneración al derecho  fundamental cuyo amparo se reclama.  

5.1.  Ahora bien, sobre el término con el que cuentan la autoridades  para resolver las solicitudes que les son presentadas por los  ciudadanos, el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1 de la ley 1575 de 2015, señala:  

“Términos  para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma  legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15)  días siguientes a su recepción. Estará sometida  a término especial la resolución de las siguientes  peticiones:  

1.  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,  que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la  administración ya no podrá negar la entrega de dichos  documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se  entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.  

2.  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción.  

PARÁGRAFO.  Cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los  plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta  circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término  señalado en la ley expresando los motivos de la demora y  señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá  o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del  inicialmente previsto.”  (Resaltado  fuera de texto)  

5.2.  Vista la norma anterior, debe resaltarse que la accionada no dio  alcance a la misma, de modo que ni siquiera le informó al  interesado que su petición no podía ser resuelta dentro  del término legal, mucho menos le informó el plazo  razonable adicional que le conllevaría atender de manera  definitiva su solicitud, razón de más que llevará  a la Sala a conceder el amparo deprecado.  

6.  En consecuencia, procederá la Sala a amparar el derecho  fundamental de petición de Leonardo Luis Barreto Tenas y  ordenar al Tribunal Superior de Santa marta, Sala Penal, que proceda  a dar respuesta al requerimiento presentado por ese ciudadano desde  el 22 de abril de 2019.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   TUTELAR el derecho fundamental de petición de Leonardo Luis  Barreto Tenas.  

Segundo-.  Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Tribunal Superior de  Santa Marta, Sala Penal que, en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo de  tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado ante él  por el accionante desde el 22  de abril de 2019.  

Tercero.-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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