STP7884-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7884-2019  

Radicación  n° 104602  

Acta  138  

Bogotá,  D. C., seis (6)  de junio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada el apoderado judicial de Jhon Darío  Macías Villa, respecto del fallo proferido el 10 de abril de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a  través del cual declaró  improcedente el amparo  reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Fiscalía  Cuarta Especializada, ambos de Medellín y el doctor Pedro Igor  Calderón Franco, defensor del accionante en el proceso penal  radicado No. 2016-40706, trámite al que se hizo necesario  vincular al Procurador Judicial Delegado dentro del asunto citado.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

La  apoderada judicial de Jhon Darío Macías Villa refirió  que fue privado de la libertad el 9 de agosto de 2016 cuando conducía  un tracto camión en el que transportaba 350 kilogramos de  cocaína y sus derivados; la investigación estuvo a  cargo de la Fiscalía 4ª Especializada de esta ciudad, a  quien expresó su intención de realizar un preacuerdo en  punto de aceptar su responsabilidad a cambio que la pena a imponer  fuera inferior a nueve (9) años de prisión; sin  embargo, fue víctima de una irregularidad procesal por el  proceder fraudulento de su defensor, pues no obstante se negó  a firmar el acuerdo presentado, este fue aprobado por la Juez 4ª  Penal del Circuito Especializado, quien impuso pena de quince (15)  años de prisión.  

Ante la  irregularidad advertida solicitó copia del expediente y pudo  verificar que la rúbrica estampada en el preacuerdo no era la  suya; entonces, solicitó un concepto de un experto en  grafología, quien confirmó la materialización de  acto fraudulento, porque el defensor le aseguró tener  arreglada la pena en nueve (9) años de prisión.  

En  sentir de la apoderada judicial del accionante, el documento  adulterado sirvió de sustento para finiquitar de manera  anticipada el proceso seguido a su representado, constituyéndose  en una vía de hecho por la causal específica de error  inducido y conforme al cual la juez de conocimiento impartió  legalidad al acta de preacuerdo.  

Solicita,  entonces tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Jhon  Darío Macías Villa y decretar la nulidad de lo actuado  hasta la audiencia de legalización del preacuerdo llevado a  cabo el 30 de septiembre de 2016.  

Aportó  el estudio grafológico preliminar realizado por Humberto Campo  Luna, Técnico Profesional en Documentología y  Grafología, con la siguiente conclusión:  

“Por  lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el documento de  duda es una fotocopia y de acuerdo a los análisis practicados  al material dubitado e indubitado y por las razones antes expuestas  se CONCLUYE PRELIMINARMENTE que: 9.1. La firma que obra en la  fotocopia del preacuerdo a folio número 6 como la del señor  JHON DARÍO MACÍAS VILLA con relación a las  firmas indubitadas y teniendo en cuenta que hay similitudes en las  mismas, NO SE PUEDE CONCLUIR PRELIMINARMENTE CON CERTEZA si difiere o  no de su puño y letra”.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, luego del estudio al libelo, las respuestas de los  funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, negó  por improcedente la protección reclamada, argumentando que el  actor cuenta con otro mecanismo idóneo para exigir la  protección de su derecho fundamental, en este caso, la acción  de revisión consagrada en el art. 192 del C.P.P. por  configurarse lo estipulado en el numeral 5º, pues según  lo manifestado por el libelista, su condena se debió a una  actuación delictiva de su defensor o fiscal.  

Así  mismo, agregó que durante todas las etapas procesales se le  respetaron las garantías al accionante, tanto así, que  durante el trascurso de la audiencia de formulación de  acusación realizada el 30 de septiembre de 2016, se logra  constatar la voluntad del actor de acogerse a sentencia anticipada en  atención al preacuerdo celebrado por aquél y la  Fiscalía y no como lo pretende hace ver la apoderada del  mismo.  

De  igual manera, aduce que el petente impetró el mecanismo  constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia  válida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde  cuando se profirió sentencia condenatoria hasta la  interposición del mentado amparo han trascurrido más de  2 años, desconociendo así el principio de inmediatez  que exige la presente acción.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  defensa del quejoso  reprocha la decisión del a quo, comoquiera que solo se limitó  a declarar la improcedencia del amparo, olvidando verificar la  veracidad de lo manifestado en el escrito inicial, con relación  a la supuesta suplantación de la firma de su representado en  el escrito del preacuerdo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo  anterior está soportado en las siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, está claro que en contra de Jhon  Darío Macías Villa  se tramitó proceso por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual, en  virtud al preacuerdo suscrito por el implicado con la Fiscalía,  terminó con sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Medellín, que lo condenó a la pena de  180 meses de prisión y multa de 25.000 S.M.L.M.V.  

4.2. Del anterior  recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Uno  de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos  de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los  aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.  Ello es así puesto que no se promovió recurso de  apelación frente a la sentencia de primer grado,  de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios  de defensa, máxime, si el preacuerdo estaba viciado de  consentimiento, según lo expuesto por la parte actora, no  resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y  subsanar así el descuido por una vía que no resulta  adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el  amparo.  

El  segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En  efecto, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos más de 2 años de haberse emitido la  sentencia condenatoria -27 de octubre de 2016-, circunstancia que sin  lugar a dudas la torna inoportuna, puesto que si la pretensión  principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las  garantías fundamentales, lo lógico es que su  reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que  generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un  tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que  la urgencia con la cual se invoca ya no existe.  

Ahora bien, cabe  aclarar que en relación con lo manifestado por el a quo  respecto a la acción de revisión, la procedencia del  mentado mecanismo solo deviene correcto si existe sentencia judicial  ejecutoriada que demuestre la existencia o configuración de un  delito y no partiendo de supuestos.  

5.  Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las  afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención  del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía  fundamental.  

6.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales del actor.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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