STP7830-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP7830 – 2019  

Radicación Nº 104707  

Acta N° 143  

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por el accionante, JOSÉ DUCARDO RAMÍREZ RAMÍREZ,  contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  libertad y el debido proceso.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“Expuso el actor que se encuentra recluido en  el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Armero Guayabal,  cumpliendo 5 años de prisión impuesta por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia, por haber incurrido en  los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Refirió que el 25 de junio de 2018, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  le negó la libertad condicional, decisión que fue  reiterada en el numeral 3° del Auto 238 (sin especificar fecha)  pronunciamiento contra el que no interpuso recurso al no ser  procedente.  

Alegó que el a quo erró al adopta la  primera providencia basado en la valoración de la conducta,  pues si bien la Corte Constitucional en sentencia C 194 de 2005,  declaró exequible la expresión “podrá”  indicada en el numeral 5° del artículo 64 del Código  Penal, modificada por la Ley 890 de 2004, la misma fue eliminada por  canon 30 de la Ley 1709 de 2014, por la expresión, el juez  “concederá”.  

Señaló que con la referida reforma, se  le quitó la potestad al juez de otorgar dicho beneficio según  su criterio, para en su lugar, ordenarlo de manera directa, además,  solicita que en virtud del artículo 29 de la Constitución  Política, se le dé aplicación del principio de  favorabilidad.  

Consideró vulnerados sus derechos vulnerados  sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y  libertad, y solicitó ordenarle al Juzgado convocado concederle  la libertad condicional…”  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 5 de abril del año en curso, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

En respuesta, el Juez Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, informó  que el 14 de enero de 2016 condenó al señor JOSÉ  DUCARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, como coautor de los delitos de  concierto para delinquir, y Tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, a la pena de 5 años de prisión,  entre otras, negándole los subrogados penales. Decisión  que quedó ejecutoriada en estrados.  

Mediante autos del 2 de septiembre de 2016, 4 de  diciembre de 2017 y 25 de febrero del año en curso, se  redimieron al actor, en total, 232 días de pena. En esta  última fecha, igualmente, se le negó la libertad  condicional, decisión que le fue notificada personalmente y  contra la cual no interpuso recurso alguno.  

En ese orden, consideró haber resuelto en  debida forma las pretensiones del actor y su defensor, permitiéndole  interponer recursos contra las decisiones que le han sido adversas.  Igualmente, advirtió que la presente acción no era  procedente para resolver asuntos propios del proceso penal, en razón  a su naturaleza subsidiaria y residual, salvo ante la existencia de  una vía de hecho, situación que no se configuraba en el  presente caso.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala de Decisión Penal, negó la acción  de tutela, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, atendiendo  a que el actor no interpuso ningún recurso contra los autos  del 25 de junio de 2018, y 25 de febrero de 2019 que le negaron la  libertad condicional.  

Añadió, que el juez que vigila la  condena puede conceder la libertad condicional cuando el condenado  demuestre el cumplimiento de los presupuestos objetivos, “previa  valoración de la conducta”,  de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley  599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. Igualmente, hizo  mención a la exequibilidad de la señalada expresión,  al tenor de la sentencia C-757 de 2014 y lo expuesto por la  jurisprudencia de esta Corte.  

Exaltó, además, que en el auto del  25 de junio de 2018, el Juzgado accionado realizó un análisis  detallado sobre la gravedad de la conducta, acorde al expuesto en la  sentencia condenatoria, providencia que reiteró, no fue objeto  de los recursos de ley, como tampoco lo fue el auto del 25 de febrero  del año en curso que reiteró la decisión.  

Adicionalmente, el Tribunal sustentó la  improcedencia del amparo en que el juez constitucional no puede  controvertir decisiones judiciales que no son de su competencia,  máxime en el caso examinado en que las mismas no fueron  debidamente sustentadas.  

La  decisión anterior fue impugnada por el accionante. El recurso  no fue sustentado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia el 12 de abril de 2019, por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

4. En el caso de estudio, el problema jurídico  a resolver radica en determinar si la negación de la libertad  condicional al actor por cuenta de la autoridad accionada, vulneró  los derechos fundamentales invocados.  

5. Desde ya, advierte esta Sala que la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad por ausencia de subsidiariedad,  requisito de carácter genérico esencial para la  procedencia de este mecanismo cuando, como en este caso, se interpone  contra decisiones judiciales.  

Lo anterior, al deducirse de la respuesta dada por el juez accionado,  que el señor RAMÍREZ no interpuso los recursos  ordinarios contra las providencias del 25 de junio de 2018 y 25 de  febrero del año en curso que le negaron la libertad  condicional. En consecuencia, si no agotó los recursos que  tenia a su alcance para controvertir las decisiones judiciales que  ataca, no puede valerse de la presente acción para hacerlo,  pues ello desbordaría la naturaleza subsidiaria y residual que  le son propias, erigiéndose en una instancia adicional para  revivir términos y oportunidades procesales vencidos, en  detrimento de la seguridad jurídica y la autonomía de  los funcionarios que administran justicia.  

La excepción de aplicación de dicho requisito exige la  existencia de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no  será analizado puesto que el mismo ni siquiera se enunció  en la demanda.  

De  otra parte, las decisiones confutadas no estructuran una vía  de hecho que ameriten el amparo constitucional, atendiendo a que  ninguna de ellas se apartó del contenido del artículo  64 del Código Penal que regula la libertad condicional de la  siguiente manera:  

“ARTÍCULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el  artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la  conducta punible, concederá la libertad condicional a la  persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya  cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Que la persona haya cumplido  las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena.  

3. Que demuestre arraigo familiar  y social.  

Corresponde al juez competente  para conceder la libertad condicional establecer, con todos los  elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o  inexistencia del arraigo.  

En todo caso su concesión  estará supeditada a la reparación a la víctima o  al aseguramiento del pago de la indemnización mediante  garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que  se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.  Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.  

En  efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, en la providencia del 25 de junio de  20181,  fundamentó la negativa de la libertad condicional en la  gravedad de la conducta, conforme el núcleo fáctico y  delimitación que de dicho tópico se hizo en la  sentencia condenatoria, concluyendo lo siguiente:  

“… refulge  nítido que la conducta reviste gravedad, como quiera que se  trata del actuar de una banda criminal dedicada al expendio  organizado y sistemático de estupefacientes, generando gran  daño a la salud pública de los habitantes de esa  región, tal como lo considerara el Juzgado fallador; situación  que denota la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario, y por ello impide la concesión del beneficio de  la libertad condicional.  

Mírese  que no se trató de una simple organización  delincuencial, tal como también se desprende de manera clara  de la sentencia condenatoria, sino de una verdadera empresa criminal,  con roles definidos, lo cual nos indica que el bien jurídico  tutelado se afectó en mayor medida, haciendo ello que sea  negativo el concepto para los fines de la libertad condicional.  

No  se trata aquí de darle relevancia a la función  retributiva de la pena, sobre la resocializadora, sino que la pena  sea proporcional en cuanto a su cumplimiento efectivo  intramuralmente, con relación al daño causado”  

Posteriormente,  en providencia del 25 de febrero de 20192,  el citado juzgado negó al accionante la libertad condicional,  al considerar que los argumentos expuestos en la decisión  anterior continuaban vigentes.  

Bajo  tales precisiones,  el reparo del censor se vislumbra inviable, al no generar ninguna  duda que el despacho judicial accionado, en las decisiones atacadas,  expuso una argumentación acorde al ordenamiento jurídico  y jurisprudencia vigentes. Así mismo, tuvo en cuenta los  aspectos que en la sentencia condenatoria proferida contra el actor  incidieron en la valoración sobre la gravedad de la conducta,  lo que lleva a deducir que no se trató de una decisión  arbitraria e irracional configurante de una vía de hecho, que  amerite la intervención del juez constitucional.  

La  manifestación del señor JOSÉ DUCARDO RAMÍREZ  referente a que el juzgado accionado dio aplicación a normas  desfavorables, no es acertada, atendiendo a que el proveído  del 25 de junio de 2018 se fundamentó en lo previsto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, el que para la fecha de los hechos por los  que aquel fue condenado se encontraba vigente, sin que en el  transcurso de aquellos o de la actuación procesal se hubiese  presentado una sucesión de leyes que amerite la aplicación  de una disposición normativa más favorable encaminada a  viabilizar la concesión del pretendido subrogado penal.  

6. Así las cosas, se reitera, el razonamiento del juez de  ejecución de penas accionado no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se  percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional.  Cosa  distinta es que el actor discrepe de las decisiones que obtuvo frente  a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no  justifica la protección constitucional, por cuanto ello  desbordaría la naturaleza residual y  subsidiaria de la presente acción. Lo anterior, sin perjuicio  de la posibilidad con que cuenta para insistir en su pretensión  de libertad condicional, dentro del marco legal, de estimarla viable.  

Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 6 C.O.  

2          Fl. 10 ibíd.      

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