STP7824-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

    

STP7824-2019  

Radicación  N.°  104821  

Acta  143  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por SANDRA  PATRICIA LASSO,  contra  el fallo proferido el 2 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  SECCIONAL DE BALBOA (CAUCA),  la  UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  y la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO – REGIONAL CAUCA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y  los de sus hijos menores de edad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  29 de abril de 2015 fue asesinado, en hechos aún por  establecer, el esposo de SANDRA PATRICIA LASSO.  

La  investigación correspondió a la Fiscalía  Seccional de Balboa (Cauca), que el 30 de junio siguiente decretó  el archivo provisional de la indagación ante la imposibilidad  de adelantar pesquisas en la zona donde ocurrieron los hechos, por la  ocurrencia de atentados contra integrantes de la Fuerza Pública.  

De  otro lado, por cuenta de la muerte de su cónyuge, la ahora  accionante solicitó a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –en adelante  UARIV-, su inclusión en el registro de afectados por el  conflicto armado. No obstante, en resolución del 8 de marzo de  2017, la aludida entidad negó tal petición.  

SANDRA  PATRICIA LASSO formuló recursos de reposición y  apelación contra ese acto administrativo, pero en proveídos  del 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, la UARIV mantuvo  incólume la determinación inicial.  

Acude  ahora a la vía de tutela. Advierte que tanto la Fiscalía  accionada como la UARIV vulneraron sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

Critica  que la Fiscalía Seccional de Balboa, no haya adelantado  debidamente la investigación a su cargo para establecer los  motivos de la muerte de su esposo, a pesar que es de público  conocimiento la situación de orden público en la zona.  

Pide,  en consecuencia, se ordene a la Fiscalía activar los  mecanismos de investigación necesarios para esclarecer las  causas del homicidio de su esposo, así como ordenar a la UARIV  su inclusión y la de sus hijos en el Registro Único de  Víctimas e iniciar el trámite correspondiente para el  reconocimiento de indemnización administrativa.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a  quo negó  el  amparo invocado, tras considerar que, en punto de la orden de archivo  adoptada por la Fiscalía Seccional de Balboa (Cauca), la  accionante cuenta con la posibilidad de insistir ante la misma  entidad con miras a lograr la reactivación de la indagación  penal o, en su defecto, acudir ante el juez con función de  control de garantías, a efectos de dirimir la controversia  suscitada entre los intereses del ente acusador y de las víctimas,  pues, aclaró, es el juez competente para ello.  

De  otro lado, aseguró que no podía predicarse vulneración  alguna de derechos respecto a la decisión de no incluir a la  accionante y a sus hijos en el Registro Único de Víctimas,  toda vez que aquella omitió realizar la declaración  ante el Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en  el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.  

Agregó  que, la alteración del orden público por la presencia  de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos, no  deriva en la conclusión indefectible de que el homicidio del  señor Rober Ernesto Guerra Ordoñez se produjo con  ocasión del conflicto armado interno, máxime cuando la  demandante afirmó no haber tenido conocimiento alguno acerca  de amenazas o coacciones en contra de su esposo.  

No  obstante lo anterior, instó a la Defensoría Regional  del Pueblo para que, en aras de velar por los derechos de las  víctimas, brindara asesoría y acompañamiento  jurídico respecto a las gestiones y trámites que  aquellas deben adelantar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, la accionante la  impugnó. Insiste en que la muerte de su esposo se produjo con  ocasión del conflicto armado interno y es atribuible a los  grupos alzados en armas que al margen de la ley han hecho presencia  en el sector, pues, sostiene, tal como lo pudo corroborar el agente  de policía judicial delegado por la Fiscalía, es  imposible acceder a la zona, a causa de la alteración del  orden público.  

Particularmente,  aduce que, merece especial protección amén de su  condición de madre cabeza de familia y víctima del  conflicto armado, ya que ello no depende de la individualización,  aprehensión, procesamiento o condena del autor de la conducta  punible.  

Así  mismo, reprocha que la decisión de primer grado haya  desconocido el principio de buena fe que reviste las declaraciones  vertidas por las víctimas del conflicto armado, en virtud del  cual estas se presumen ciertas. Motivo por el que, estima, la Unidad  debió ordenar su inclusión y la de su núcleo  familiar en el Registro Único de Víctimas.  

Por  último, reclama la falta de pronunciamiento en la decisión  de primer grado respecto a que se le impidió interponer  recurso de apelación contra la Resolución del 13 de  diciembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  En el caso, SANDRA PATRICIA LASSO pretende que, por vía  constitucional, se ordene a la Fiscalía Seccional de Balboa  (Cauca) adelantar las pesquisas necesarias a efectos de esclarecer el  contexto en el cual ocurrió el homicidio de su cónyuge,  lo que supone ordenar el desarchivo de la investigación. De  igual manera, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas su inclusión y la de sus hijos  en el registro  de afectados por el conflicto armado.  

2.1.  En  relación al primer asunto, advierte la Sala que, le asistió  razón al Tribunal a  quo cuando  negó el amparo deprecado ante el desconocimiento de la  condición de subsidiariedad.  

En  efecto, la accionante dispone, en el marco del proceso penal, de  otros mecanismos de defensa judicial efectivos para exponer las  razones de su disenso y presentar nuevos elementos de convicción  que hagan imperiosa la continuación de la acción penal.  La discrepancia entre víctimas y fiscalía en relación  al archivo de la indagación puede ser resuelta ante el juez  con función de control de garantías.  

En  punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se  estableció que  

Las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10  jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre  otras).  

En  consonancia con lo anterior, el  juez constitucional intervendría indebidamente frente a la  competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez  penal con función de control de garantías, a quien de  manera especial el legislador le designó «como  garante de los derechos fundamentales de todas las partes  involucradas en la causa»  (Cfr.  C.C.  C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).  

2.2.  Ahora  bien, en lo que respecta a la decisión de no inclusión  de la accionante y de su núcleo familiar en el Registro Único  de Víctimas, ninguna vulneración de derechos  fundamentales se vislumbra.  

Tampoco  se observan arbitrarias las resoluciones cuestionadas, debido a que  la UARIV adelantó una cabal investigación acerca de los  elementos de contexto (información sobre la situación  específica de conflicto en el lugar en que ocurrió el  homicidio), técnicos (bases de datos para esclarecer las  circunstancias de ocurrencia del hecho victimizante, así como  los documentos adicionales aportados por la víctima), y;  jurídicos (normatividad vigente), indispensables para  determinar la inclusión o no de la solicitante en el registro  en mención. Al respecto, expuso:  

[…]  esta  Administración procedió a examinar los elementos  probatorios allegados en su conjunto con la solicitud de inclusión  en el Registro Único de Víctimas y el escrito de  recurso, evidenciando que efectivamente el esposo de la señora  SANDRA PATRICIA LASSO perdió la vida, sin embargo, esta  administración no puede afirmar que los hechos narrados tanto  en la declaración como en el escrito de impugnación se  enmarquen dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1448  de 2011, pues si bien el contexto nos permite vislumbrar la presencia  de grupos armados en el departamento del Cauca, con ese solo elemento  no se puede afirmar que lo ocurrido se haya dado bajo la contienda  del conflicto armado.  

Que  si bien se anexa una constancia emitida por la Fiscalía esta  solo muestra que existe una investigación para el homicidio  del señor ROBER ENERESTO GUERRA ORDOÑEZ, desconociendo  a los autores del hecho, sin que se pueda precisar que lo ocurrido se  haya dado por motivos políticos o ideológicos.  

Dado  lo anterior, se puede indicar que no se encuentran circunstancias en  que se haya producido una grave violación de los derechos  humanos o del Derecho Internacional Humanitario, pues es de precisar  que no todas las vulneraciones cometidas en contra de la población  civil se pueden atribuir a grupos armados, pues se debe recordar que  a la par con el conflicto armado han surgido otras dinámicas  de violencia, que no se relacionan con el mismo ni tampoco tienen una  relación cercana suficiente con este, si bien no se desconoce  que dichos factores de violencia también han afectado  considerablemente a la población.1  

De  donde se sigue que, la situación fáctica objeto de  análisis por parte de la Unidad aún no ha sido  estrictamente calificada, a voces del artículo 3° de la  Ley 1448 de 2011, como una infracción al Derecho Internacional  Humanitario o como violación grave y manifiesta a los Derechos  Humanos, ocurrida en  el marco del conflicto armado interno  o por fuera de este –conocida como delincuencia  común-.  Ni siquiera, ha sido delimitada en las denominadas «zonas  grises»,  en las cuales no es posible definir con claridad si el hecho  victimizante tiene relación con el conflicto armado o con la  delincuencia común, que hace imperioso aplicar la definición  más favorable a los derechos de las víctimas -principio  pro  persona-  (Cfr.  C.C.  T-781 de 2012)  

En  el sub  examine,  por el contrario, se halla pendiente de esclarecer el contexto  específico en el cual fue asesinado el cónyuge de la  demandante, puesto que no hay un mínimo probatorio que  permita, de conformidad al reclamado principio de buena fe,  establecer que sí tuvo relación cercana y suficiente  con el conflicto armado.  

Aunque  en la decisión de primer grado se aseveró que la actora  había incumplido el requisito de rendir declaración  ante el Ministerio Público, en las resoluciones controvertidas  se reconoce que «la  señora SANDRA  PATRICIA LASSO,  […]  rindió declaración el 1 de diciembre de 2016 ante la  Personería del municipio de Argelia, departamento del Cauca,  para que de acuerdo al procedimiento de Registro contenido en el  artículo 2.2.2.3.1., capítulo 3°del Decreto 1084 de  2015, se procediera a verificar la viabilidad de su inscripción  en el Registro Único de Víctimas […]»2.  

No  obstante, según información suministrada por la  Fiscalía, la accionante afirmó desconocer datos  relevantes en relación a los hechos en comento, sumado a que  no conoció de amenazas o problemas que tuviera su cónyuge3,  de manera que tampoco de ahí se puede colegir que el suceso  aconteció con ocasión del conflicto armado.  

Igualmente,  concluye la accionante que el homicidio de su esposo ocurrió  con ocasión del conflicto armado, habida consideración  que en el sector hay presencia de grupos armados al margen de la ley,  situación que aduce fue corroborada por los funcionarios de  policía judicial quienes no pudieron dar cumplimiento a las  ordenes emitidas por la Fiscalía, ante la ocurrencia de  atentados en contra de la Fuerza Pública.  

Sin  embargo, en la investigación contextual que efectuó la  UARIV se encontró que en el Departamento del Cauca también  existen múltiples manifestaciones de criminalidad en el marco  de la delincuencia común, suscitada en especial por  narcotráfico.  

Ante  tal panorama es imposible concluir si el hecho victimizante padecido  por la accionante se ciñe a lo normado por la Ley 1448 de  2011, sin que de ninguna forma, ello derive en la vulneración  de sus derechos fundamentales, por cuanto la insuficiencia de  información puede ser superada a futuro. Esto, bajo el  entendido que los actos administrativos confutados no hacen tránsito  a cosa juzgada, debido a que el advenimiento de pruebas –si  quiera sumarias- que permitan consolidar el vínculo echado de  menos por la Unidad, habilitaría a la promotora constitucional  a solicitar nuevamente su inclusión y la de sus hijos en el  Registro Único de Víctimas.  

De  otro lado, la libelista cuestiona que la primera instancia nada  dijera frente a la supuesta vulneración de su derecho a  controvertir el proveído mediante el cual se negó su  pretensión de ser incluida en el respectivo registro.  

En  gracia de discusión, resulta pertinente destacar que, a través  de la declaración rendida el 1 de diciembre de 2016, la  accionante solicitó la inclusión en el RUV, la cual fue  resuelta mediante Resolución del 8 de marzo de 20174;  en contra de la cual interpuso reposición y, en subsidio,  apelación5.  El primer recurso se definió a través de Resolución  del 24 de noviembre de 20186  y el segundo, por medio de Resolución del 13 de diciembre del  mismo año7.  

Bien  se ve que, el reclamo de la demandante emerge infundado, como quiera  que la Unidad garantizó su derecho al debido proceso y, en  concreto, la garantía de controvertir la decisión  adoptada. Ahora, a la luz del artículo 244-48  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, aplicable según lo normado en el artículo  158 de la Ley 1448 de 20119,  es innegable que frente al proveído que desató el  recurso de alzada –Resolución del 13 de diciembre de  2018- no procede recurso alguno.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que la accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  Inclusive, pese a la lamentable situación que ha tenido que  padecer, afirmó que se encuentra laborando para satisfacer sus  necesidades básicas y las de sus hijos.  

Las  razones expuestas, imponen la confirmación del fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. fl.65.  

2          Cfr.          Resolución          del 8 de marzo de 2017, 24 de noviembre de 2018 y 13 diciembre de          2018, fls. 11, 16 y 64.  

3          Cfr.          fl. 70.  

4          Cfr.          fls.          16-18.  

5          Fls. 5-10.  

6          Fls.          64 y 65.  

7          Fls.          11-15  

8          ARTÍCULO          244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La          interposición y decisión del recurso de apelación          contra autos se sujetará a las siguientes reglas:          

[…]          

4.          Contra el auto que decide la apelación no procede ningún          recurso.  

9          ARTÍCULO          158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las          actuaciones que se adelanten en relación con el registro de          las víctimas se tramitarán de acuerdo con los          principios y el procedimiento establecido en el Código          Contencioso Administrativo […]      

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