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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7746-2019
Radicación N° 104784
Acta n° 143
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado n° 2012-00645, promovido por el accionante y Raquel Benicia del Pilar Huertas Charry contra la Fiduprevisora S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, adelantado ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Refiere el accionante que solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué librar mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, por las condenas contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario con radicado n.º 2012-00465; que por auto del 21 de febrero de 2018, se expidió la orden pago; no obstante, el 26 de septiembre de 2018, el juzgado repuso su decisión en el sentido de negar el mandamiento de pago, y dispuso la remisión del expediente al PAR Caprecom.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al resolver la alzada contra la anterior decisión, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, y envió el proceso a la administradora del PAR Caprecom.
Se queja de que el tribunal se apartó de la competencia que por ley le ha sido asignada, «para conocer de los procesos ejecutivos laborales seguidos a continuación del ordinario y de las controversias suscitadas al interior de estos».
De conformidad con lo anterior, MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN solicitó se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordenara proferir mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares, disponer la notificación y continuación del proceso ejecutivo laboral.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS
Mediante auto fechado 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal demandado remitió copias del acta de audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2018, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del 21 de febrero de 2018, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por el actor contra Caprecom e informó que el expediente fue remitido al funcionario de primera instancia.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, tras relatar las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo laboral, indicó que el 3 de diciembre de 2018 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional, por tanto, dispuso remitir el proceso ejecutivo laboral adelantado por MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Camprecon Liquidado – PAR Caprecom Liquidado.
La Fiduprevisora S.A., luego de hacer un recuento de la demanda tutelar y sus pretensiones, así como del proceso liquidatario y las decisiones adoptadas en el mismo, defendió la legalidad de la decisión cuestionada mediante la presente acción constitucional y sostuvo que la petición de amparo es improcedente al no cumplir los requisitos de procedencia, por lo que solicitó su negativa.
EL FALLO IMPUGNADO
El Cuerpo Decisorio de primera instancia decidió negar la protección de las garantías fundamentales reclamadas, pues no encontró en la providencia controvertida alguna irregularidad que habilitara la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, consideró que el Tribunal demandado fundamentó su decisión en la normatividad aplicable al caso y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL8189-2018), de ahí que el hecho de que el actor no la comparta no indica que sea contraria al orden legal.
LA IMPUGNACIÓN
MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN, impugnó el fallo, en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que el proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE, se encuentra concluido y los postulados legales que lo rigieron no son aplicables a los procesos ejecutivos laborales que se adelantan contra PAR Caprecom en virtud del contrato de fiducia, pues son jurídicamente diferentes.
En consecuencia, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y, por ende, se concedan sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, este Cuerpo Decisorio es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión presuntamente contraria a derecho, trasgresora de los derechos constitucionales.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 20 de noviembre de 2018. Adicionalmente, como no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento.
Sin embargo, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.
Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, invalidó lo actuado y ordenó remitir el proceso ejecutivo a la Fiduciaria la Previsora S.A. –FIDUPREVISORA S.A.- para que conforme sus competencias resuelva la reclamación efectuada por MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal demandado:
1. Luego de hacer un recuento del trámite procesal llevado a cabo por el Juzgado 5° laboral del Circuito de Ibagué y definir el problema jurídico, señaló que el Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom EICE, constituyendo el contrato de fiducia mercantil PAR Caprecom Liquidado para atender las obligaciones remanentes y contingentes, la gestión de procesos, entre otros, los judiciales, o reclamaciones al momento de la terminación del proceso liquidatario.
2. Advirtió que el ejecutante, al momento de presentar su reclamación en el proceso liquidatario -pues la presentó al tiempo que la demanda ordinaria laboral Rad. 2012-00465-02 se encontraba en curso-, fue graduada, calificada y rechazada totalmente, y de manera previa, fue advertido que de obtener fallo favorable debía solicitar la revocatoria del acto administrativo de rechazo, en lugar de peticionar la inclusión de las acreencias aceptadas y el pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición.
3. Estableció que el literal d, del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 6° de la Ley 1105 de 2006, que trata sobre el régimen de liquidación de entidades públicas del orden nacional, previó la obligación de dar aviso a los jueces de la república sobre el inicio de los procesos de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación para formar parte de los pasivos y procediera al pago conforme al orden de prelación de créditos, aspecto que evidencia que los jueces perdían la competencia para conocer de los mismos, siguiendo lo señalado por Sala de Casación Laboral de esta Corporación en proveído Rad. STL8189- 2018.
4. Por lo anterior, revocó el mandamiento de pago, levantó la medidas cautelares y ordenó la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, conforme al art. 32 de la Ley 254 de 2000.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que no es la jurisdicción ordinaria laboral quien debe pronunciarse sobre la ejecución de la acreencia que el actor tiene a su favor en contra de Caprecom EICE en Liquidación, puesto que el contrato de Fiducia Mercantil del PAR Caprecom Liquidado, fue constituido para atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos, entre otros, judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, estado en el que se encontraba la pretensión del actor, de ahí que compuso la actuación y ordenó su remisión a la Fiduciaria la Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO DELGADO GUZMÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.