STP7737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7737-2019  

Radicación  104748  

(Aprobado  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARÍA  ELENA GARCÍA ARCE,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el  4 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada,  en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y seguridad social.  

Al  trámite fueran vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito  de Cali, así como todas las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral  con radicado 7600131501420160052100,  promovido  por la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que MARÍA ELENA GARCÍA ARCE promovió proceso  ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, con el propósito de obtener el  pago de un retroactivo pensional, correspondiente al período  comprendido entre el 11 de febrero de 2010 y el 8 de septiembre de  2012.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14  Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que a través  de sentencia del 1º de febrero de 2018, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

(iii)  Que esa decisión fue objeto de alzada y modificada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 17 de  septiembre de 2018, en el sentido de indicar que el retroactivo  procede desde el 1º de diciembre de 2010.  

(iv)  Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal  demandado incurrió en una vía de hecho en su decisión,  por defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida  interpretación de los artículos 489 del C.S.T. y 151  del CPTSS, con lo cual afectó su derecho a percibir el  retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió la edad  requerida para acceder a la prestación.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  7600131501420160052100,  deje  sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 17 de  septiembre de 2018 y ordene  a la Corporación judicial accionada emitir una nueva decisión  en la que reconozca el derecho al retroactivo pensional que reclama,  a partir del 11 de febrero de 2010.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 18 de febrero de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  afirmó que el tribunal accionado procedió conforme a la  ley y aplicó la jurisprudencia  vigente sobre la materia, por  lo que la sentencia cuestionada es inmutable, máxime cuando el  asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

Por  su parte el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali se limitó  a remitir copia del proceso, en medio magnético.  

Mediante  providencia del 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado resulta razonable y no representa una  arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, toda vez que es  producto de la adecuada apreciación de la situación  fáctica planteada, en consonancia con las normas legales y la  jurisprudencia aplicables al caso concreto.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurrió  la decisión aduciendo que la primera instancia se equivocó,  por cuanto no es cierto que la accionante se desafilió del  Sistema General de Pensiones el 1º de diciembre de 2010. Por  consiguiente, el disfrute de la pensión debe ser desde la  fecha en que la demandante cumplió la edad exigida, esto es,  el 11 de febrero de 2010, toda vez que la última cotización  al sistema data del 31 de agosto de 2006.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, MARÍA  ELENA GARCÍA ARCE  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Al  examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el   17 de septiembre de 2018, emerge claro que la Corporación  judicial accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio  de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determinó,  tomando como punto de referencia la excepción de prescripción  alegada por Colpensiones, que el disfrute de la pensión de la  accionante nace a partir del 1º de diciembre de 2010, con la  notificación del acto administrativo que puso fin a la  reclamación.  

En  esas circunstancias, la sentencia reprochada se encuentra razonada y  debidamente sustentada, por cuanto la misma se cimienta en la  jurisprudencia emitida por el propio órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según  la cual, mientras no se evidencie la desafiliación al Sistema  de Seguridad Social en Pensiones, no hay lugar al pago de la mesada  pensional, lo que para el caso concreto de MARÍA  ELENA GARCÍA ARCE,  se dio en la fecha señalada por el Tribunal de Cali (Cfr.  CSJ SL-15091/15 y SL-20083/17, entre otras).  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas  pruebas y la interpretación de unas normas que, más  allá de las respetables consideraciones personales de la  accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado  obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS NO.2,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4 de marzo de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana MARÍA  ELENA GARCÍA ARCE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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