Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7737-2019
Radicación 104748
(Aprobado Acta No. 143)
Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA ELENA GARCÍA ARCE, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
Al trámite fueran vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 7600131501420160052100, promovido por la aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que MARÍA ELENA GARCÍA ARCE promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el pago de un retroactivo pensional, correspondiente al período comprendido entre el 11 de febrero de 2010 y el 8 de septiembre de 2012.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que a través de sentencia del 1º de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
(iii) Que esa decisión fue objeto de alzada y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, en el sentido de indicar que el retroactivo procede desde el 1º de diciembre de 2010.
(iv) Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho en su decisión, por defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación de los artículos 489 del C.S.T. y 151 del CPTSS, con lo cual afectó su derecho a percibir el retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió la edad requerida para acceder a la prestación.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 7600131501420160052100, deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 17 de septiembre de 2018 y ordene a la Corporación judicial accionada emitir una nueva decisión en la que reconozca el derecho al retroactivo pensional que reclama, a partir del 11 de febrero de 2010.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 18 de febrero de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirmó que el tribunal accionado procedió conforme a la ley y aplicó la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que la sentencia cuestionada es inmutable, máxime cuando el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Por su parte el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir copia del proceso, en medio magnético.
Mediante providencia del 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y no representa una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, toda vez que es producto de la adecuada apreciación de la situación fáctica planteada, en consonancia con las normas legales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurrió la decisión aduciendo que la primera instancia se equivocó, por cuanto no es cierto que la accionante se desafilió del Sistema General de Pensiones el 1º de diciembre de 2010. Por consiguiente, el disfrute de la pensión debe ser desde la fecha en que la demandante cumplió la edad exigida, esto es, el 11 de febrero de 2010, toda vez que la última cotización al sistema data del 31 de agosto de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, MARÍA ELENA GARCÍA ARCE no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el 17 de septiembre de 2018, emerge claro que la Corporación judicial accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determinó, tomando como punto de referencia la excepción de prescripción alegada por Colpensiones, que el disfrute de la pensión de la accionante nace a partir del 1º de diciembre de 2010, con la notificación del acto administrativo que puso fin a la reclamación.
En esas circunstancias, la sentencia reprochada se encuentra razonada y debidamente sustentada, por cuanto la misma se cimienta en la jurisprudencia emitida por el propio órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según la cual, mientras no se evidencie la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no hay lugar al pago de la mesada pensional, lo que para el caso concreto de MARÍA ELENA GARCÍA ARCE, se dio en la fecha señalada por el Tribunal de Cali (Cfr. CSJ SL-15091/15 y SL-20083/17, entre otras).
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas y la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS NO.2,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ARCE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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