STP7732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7732  – 2019  

Radicación n.°  104359  

(Aprobado Acta No. 143)  

Bogotá D.C., once (11) de  junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Roberto Riascos Núñez  contra el fallo de tutela proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de  Decisión Penal, el 6 de marzo de 2019, por medio del  cual denegó el amparo que aquél invocó contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta (Magdalena).  

Al trámite fueron vinculados  los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  (Magdalena) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva (Huila) así como al Centro de Servicios  Administrativos adscrito a esa especialidad y al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Roberto  Riasco Núñez privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de La Plata (Huila), promueve acción de  tutela contra las autoridades citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales del debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia, con fundamento en los siguientes  hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila),  autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sanción  por la cual se encuentra privado de la libertad, el 5 de abril de  2018, mediante auto interlocutorio n.° 834 le negó la  libertad condicional.  

2. Inconforme con lo decidido,  interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  El juez de penas resolvió mantener incólume la negativa  de conceder el subrogado penal, razón por la que el 22 de mayo  de 2018 concedió la alzada ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Santa Marta (Reparto).  

3. Sostuvo que, a la fecha de  interposición del amparo constitucional, el recurso de  apelación no ha sido decidido, lo que da lugar a la  vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2019,  negó por improcedente el amparo pretendido, al constatar que  durante el trámite de esta acción de tutela cesó  la conducta que originó su presentación, toda vez que  el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta (Magdalena), el 22 de febrero de 2019,  resolvió el recurso de apelación que el accionante  Riascos Núñez interpuso1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de marzo 2019, durante la  diligencia de notificación personal de la acción de  tutela en el centro penitenciario en el que se encuentra privado de  la libertad, el tutelante Roberto Riascos Núñez,  impugnó lo decidido, pero no expuso las razones de su  disenso2.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Problema jurídico  

A partir de las circunstancias que  dieron lugar al ejercicio de  la acción de tutela y el fallo  de primera instancia, esta Corte debe determinar si el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  (Magdalena) vulneró los derechos fundamentales del debido  proceso, libertad y acceso a la administración de justicia al  no resolver el recurso de apelación que el tutelante Roberto  Riascos Nuñez interpuso contra la decisión que le negó  la libertad condicional.    

Análisis del caso concreto.  

En este asunto, como lo advirtió  el Tribunal de instancia, existen elementos fácticos que  indican la ocurrencia de un hecho superado. En efecto, el material  probatorio incorporado al trámite constitucional, evidencia  que el 22 de febrero de 2019, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) se  pronunció en torno al recurso de apelación que el  accionante Roberto Riascos Nuñez había interpuesto  contra la decisión que le negó el subrogado de la  libertad condicional.  

Si bien no lo resolvió de  fondo, pues se abstuvo de hacerlo en razón a que el recurrente  no lo sustentó dentro del término previsto en el  artículo 178 de la ley 906 de 2004, no lo es menos que emitió  un pronunciamiento poniendo fin a la situación que el  accionante consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales.  

Luego,  al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la  presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de  objeto examinar si los derechos invocados por el demandante fueron  vulnerados, sino también proferir órdenes de  protección, pues no se trata de un asunto que plantee la  necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.  

Así  las cosas, al encontrarnos frente  a una situación definida por la jurisprudencia constitucional  como carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, lo  consecuente, es confirmar  la improcedencia de esta acción de tutela, como acertadamente  lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 60 a 69, cuaderno 1.  

2          Folios 92, Ibídem      

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