Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7732 – 2019
Radicación n.° 104359
(Aprobado Acta No. 143)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Roberto Riascos Núñez contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, el 6 de marzo de 2019, por medio del cual denegó el amparo que aquél invocó contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena).
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) así como al Centro de Servicios Administrativos adscrito a esa especialidad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Roberto Riasco Núñez privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata (Huila), promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sanción por la cual se encuentra privado de la libertad, el 5 de abril de 2018, mediante auto interlocutorio n.° 834 le negó la libertad condicional.
2. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juez de penas resolvió mantener incólume la negativa de conceder el subrogado penal, razón por la que el 22 de mayo de 2018 concedió la alzada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta (Reparto).
3. Sostuvo que, a la fecha de interposición del amparo constitucional, el recurso de apelación no ha sido decidido, lo que da lugar a la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2019, negó por improcedente el amparo pretendido, al constatar que durante el trámite de esta acción de tutela cesó la conducta que originó su presentación, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), el 22 de febrero de 2019, resolvió el recurso de apelación que el accionante Riascos Núñez interpuso1.
LA IMPUGNACIÓN
El 14 de marzo 2019, durante la diligencia de notificación personal de la acción de tutela en el centro penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, el tutelante Roberto Riascos Núñez, impugnó lo decidido, pero no expuso las razones de su disenso2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia al no resolver el recurso de apelación que el tutelante Roberto Riascos Nuñez interpuso contra la decisión que le negó la libertad condicional.
Análisis del caso concreto.
En este asunto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, existen elementos fácticos que indican la ocurrencia de un hecho superado. En efecto, el material probatorio incorporado al trámite constitucional, evidencia que el 22 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) se pronunció en torno al recurso de apelación que el accionante Roberto Riascos Nuñez había interpuesto contra la decisión que le negó el subrogado de la libertad condicional.
Si bien no lo resolvió de fondo, pues se abstuvo de hacerlo en razón a que el recurrente no lo sustentó dentro del término previsto en el artículo 178 de la ley 906 de 2004, no lo es menos que emitió un pronunciamiento poniendo fin a la situación que el accionante consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales.
Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el demandante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
Así las cosas, al encontrarnos frente a una situación definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, lo consecuente, es confirmar la improcedencia de esta acción de tutela, como acertadamente lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 60 a 69, cuaderno 1.
2 Folios 92, Ibídem