STP7720-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7720 – 2019  

Radicación  n.° 104682.  

Acta  n°. 143  

Bogotá D.  C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderado interpuso el actor, OMAR  IGNACIO GUEVARA VILLAMARÍN,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, el 10 de  abril de 2019, mediante la cual negó el amparo promovido  contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de esta capital por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

A  revisar el expediente, se tiene que OMAR IGNACIO GUEVARA fue  capturado por la presunta comisión del delito de abuso  sexual con menor de 14 años.  Las audiencias preliminares se realizaron ante el Juzgado Treinta y  Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá; allí, por solicitud de la Fiscalía,  el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en su lugar de domicilio, cautela que  según el juez constitucional era suficiente para proteger los  intereses de las víctimas y de la comunidad.  

El  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en decisión de 4 de febrero de 20191,  revocó la detención domiciliaria concedida por el juez  de primera instancia pues, en su sentir, la medida preventiva  impuesta sobre GUEVARA VILLAMARÍN debía ejecutarse en  un establecimiento de reclusión, pues así lo dispone el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Para  la juez de conocimiento, si bien la defensa del imputado manifestó  que su defendido sufría de VIH, ese hecho estaba huérfano  de prueba; en todo caso, agregó, de llegarse corroborar esa  situación, el establecimiento penitenciario está en la  obligación de garantizar el tratamiento médico.  

El  tutelante asegura que la decisión del juez de control de  garantías se basó en que la Fiscalía no expuso  los motivos por los cuales la detención domiciliaria era  insuficiente para proteger a las víctimas y a la comunidad.  Ese aspecto, afirma, no fue abordado por el juzgado de conocimiento  al resolver la apelación, toda vez que para revocar la  decisión ese despacho se amparó en «una  mera invocación normativa»  – art. 199 L. 1098 de 2006 – y en la no acreditación de la  enfermedad catastrófica que padece. Dicho de otra forma, para  el accionante, la prohibición contenida en Código de la  Infancia y de la Adolescencia no fue objeto de debate en primera  instancia y, además, dicho precepto no releva al acusador del  deber de argumentar en debida forma la insuficiencia de la detención  domiciliaria.  

A  través de la presente queja constitucional, el demandante  busca que se deje sin efectos el proveído del juzgado de  conocimiento y que se ordene su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 1° de abril de 20192,  un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y  vinculó al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía  227 Seccional y a las demás partes e intervinientes en el  proceso criticado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados  por el convocante.  

La  Fiscal 230 Seccional de Bogotá manifestó que al  solicitar la imposición de la medida de aseguramiento se  refirió ampliamente a los requisitos contenidos en el artículo  308 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dijo que la  juez de segunda instancia no se basó exclusivamente en la  calificación jurídica provisional de la conducta para  imponer la medida de carácter intramural, teniendo en cuenta  el peligro futuro en el que se verían las víctimas y la  sociedad atendida la calidad de docente del encartado.  

Al  intervenir, el doctor Óscar Andrés Gómez  Cristancho, secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, señaló que la decisión  allí adoptada tuvo en cuenta la conducta punible imputada y la  calidad de menor de edad de la víctima, en el marco de la  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006. Añadió que la enfermedad catastrófica  padecida por el imputado no pasó de ser una simple afirmación  de la defensa; sin embargo, precisó que esa patología  no es motivo para desconocer la prescripción establecida en el  prenombrado artículo.  

Así  las cosas, consideró que la providencia emanada de ese  despacho no desconoció las garantías fundamentales del  proponente, por lo que la acción de tutela debe ser denegada.  

Por  su parte, la delegada del Ministerio Público expuso que la  fiscalía explicó suficientemente cada una de las  exigencias del test de proporcionalidad, al tenor de los artículos  295 y 296 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las previsiones  de las Leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016 y 1098 de 2006, siendo esta  última es totalmente aplicable al caso, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 44 de la Constitución  Política.  

Por  último, el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bogotá indicó que  consideró razonable imponer al aquí accionante una  medida menos restrictiva que la intramural, atendiendo al nivel de  riesgo detectado y a las condiciones de salud develadas en la  audiencia, pues el procesado es portador de VIH y padece de apnea del  sueño, por lo que requiere tratamientos especiales.  

Explicó  que, en tratándose de delitos contra la integridad sexual de  los menores de edad, consideró viable aplicar todas las  medidas de aseguramiento contempladas en el artículo 307  adjetivo, esto, por la modificación que sufrió el  parágrafo de dicha norma mediante la Ley 1786 de 2016, que  condiciona la procedencia de las medidas de aseguramiento privativas  de la libertad a la acreditación de la insuficiencia de las no  privativas.  

Con  todo, alegó que la decisión del ad  quem resulta  ajustada a derecho porque, desde su perspectiva, resolvió los  problemas jurídicos planteados por la fiscalía en el  recurso, aunque no esté de acuerdo con la interpretación  que llevó a cabo. Así las cosas, aseveró que no  existen razones para que el juez constitucional intervenga en los  asuntos del ordinario.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en una de  sus Salas de Decisión Penal,  a través de sentencia de 10 de abril de 20193,  negó el amparo promovido por OMAR  IGNACIO GUEVARA VILLAMARÍN, para  lo cual consideró que la decisión atacada no contiene  errores groseros, exhibiendo una argumentación razonable y  fundada, por lo que no se justifica la intromisión del juez de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El proponente  explicó que su inconformidad con la decisión del  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  radica en la  aplicación de una normatividad en sentido único,  sin exhibir motivos adicionales frente a la improcedencia de la  detención preventiva en su lugar de domicilio.  

En ese sentido,  alegó que no existe razón para que la juez de  conocimiento, en su decisión, se haya basado exclusivamente en  el Código de la Infancia y la Adolescencia, existiendo otras  normas que también eran aplicables, como lo es la Ley 1760 de  2015.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  ser su superior funcional.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Atendida  la naturaleza de la controversia, es preciso recordar los requisitos  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales4.  

El  primero de ellos consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  También es necesario que se hayan agotado  todos los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la  tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  se debe respetar el requisito de la inmediatez, por cuya virtud la  queja constitucional debe instaurarse en un término razonable,  contado a partir del hecho que originó la conculcación.  En esa misma línea, si el yerro denunciado es de carácter  procesal, se debe acreditar efecto que el mismo tuvo en la decisión  confutada y la forma en la que vulnera los derechos del actor.  

Por  último, bajo ninguna circunstancia la tutela puede ser  utilizada para atacar una sentencia de su misma naturaleza.  

A  su turno, los requisitos de carácter específico,  también conocidos como vías  de hecho,  se clasifican de la siguiente manera:  (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

La  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configura al menos uno de los defectos específicos.  

En  el presente asunto la Sala encuentra satisfechas todas las exigencias  de tipo general; sin embargo, la decisión malmirada no  contiene ninguno de los defectos explicados en precedencia, por lo  que el auxilio será denegado.  

Primero,  es preciso traer a colación alguna de las consideraciones del  juzgado accionado para tomar la decisión de la que se duele el  promotor:  

«…  Bajo este panorama, lo primero que corresponde aclarar es que el a –  quo encontró reunidos los requisitos para acceder a la  solicitud de imposición de una medida de aseguramiento  privativa de la libertad en la medida que, el delito por el que se  procede, excede una pena mínima de 4 años de prisión,  al tiempo que existe una inferencia razonable de autoría y  participación de la conducta delictiva, con base a elementos  materiales allegados por el ente fiscal, entre ellos y el más  importante la entrevista rendida por los menores víctimas  donde refiere (sic) los presuntos actos sexuales que les realizaba el  indiciado, quien era su profesor de educación física  del Colegio Rodrigo Arenas Betancur de Bogotá.  

Así  las cosas, la discusión ahora recae sobre la procedencia o no  de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio (según  lo determinado por el fallador de primer grado); que desde ya está  (sic) falladora indica que revocará la decisión  impartida por el a – quo, toda vez que el Código de la  Infancia y Adolescencia, en su artículo 199 en su numeral 1,  se estableció que: “Si hubiere mérito para  proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306  de la Ley 906 de 2004, esta  consistirá siempre en detención en establecimiento de  reclusión:”,  en virtud del interés superior del menor, por encontrarse en  un proceso formativo físico y mental que requiere de una  especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente  el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos  prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés  se maximiza en la vida jurídica.  

Sin  embargo, como la decisión del juzgado de primera instancia se  fundamentó en que el indiciado es una persona que presenta una  enfermedad catastrófica VIH, siendo necesaria la detención  en su lugar de residencia, al respecto este estrado judicial  considera que, dicha argumentación carece de prueba que así  lo demuestre, pues nótese que el abogado defensor solo se  limitó en manifestarlo sin allegar elementos materiales que  llevaran a dicha convicción. Ahora, si llegado el caso que  efectivamente la persona tuviera dicha enfermedad, no implica de  manera automática que se tenga que desconocer la prohibición  que establece el artículo antes referenciado, en vista que se  debe tener en cuenta que, desde el Establecimiento Penitenciario se  le puede brindar una atención y un cuidado que un paciente de  tales características requiere; efectuándose los  controles necesarios a través del servicio médico del  Establecimiento carcelario por un médico especialista …  

Por  tal motivo, le asiste razón al ente fiscal cuando indica que  si fuere el caso el indicado podrá solicitar una sustitución  de la medida de aseguramiento, cuando no se estuviere asegurando el  tratamiento poniendo en peligro la vida del indiciado, toda vez que  el legislador ha dado tal prerrogativa siempre y cuando se demuestre  dicha afectación.  

Bajo  estas concisas y claras motivaciones, se dispondrá REVOCAR la  detención preventiva en el lugar de residencia del indiciado,  para que la misma se ejecute en el establecimiento carcelario que  designe el INPEC…»  

De  un rápido análisis al acápite de las  consideraciones trascrito, se advierte que al impugnante le asiste  razón al afirmar que el juzgado demandado, para revocar la  decisión adoptada por el juez de control de garantías,  se amparó principalmente en el artículo 199, numeral  1°, de la Ley 1098 de 2006; empero, ese proceder no implica  ninguna irregularidad, pues obedece a una interpretación  razonable de la normatividad vigente.  

Según  el artículo 307, literal A, del Código de Procedimiento  Penal, las medidas se aseguramiento privativas de la libertad se  dividen en: (i) detención  preventiva en establecimiento de reclusión; y,  (ii)  detención preventiva en la residencia señalada por el  imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el  juzgamiento. La  Ley 1760 de 2015 añadió al presente artículo un  parágrafo 2°, que a la vez fue modificado por la Ley 1786  de 2016, el cual reza de la siguiente manera:  

«Las  medidas de aseguramiento  privativas de la libertad  sólo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe,  ante el juez de control de garantías, que  las no privativas de la libertad  resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines  de la medida de aseguramiento…»  

La  carga probatoria que demanda la norma consiste en que el funcionario  acusador, al solicitar cualquiera de las medidas contenidas  en el literal A  del artículo 307 de la Ley 906, debe demostrar que las  previstas por el literal B  ibidem  resultan  insuficientes para alcanzar los fines constitucionales de dicho  instituto. Expresado en otros términos, esta disposición  distingue  las medidas privativas de las no privativas de la libertad,  pero no establece diferencias entre las cautelas contenidas en los  numerales 1 y 2 del literal A, pues ambas son restrictivas del  mencionado derecho fundamental.  

Bajo  ese entendimiento, no es acertado considerar que el parágrafo  2° del artículo 307 del Código Procesal Penal exige  que la fiscalía, a la hora de solicitar la detención  preventiva en establecimiento de reclusión, pruebe que la  detención domiciliaria resulta insuficiente a la luz de los  cometidos superiores de la medida de aseguramiento, como erróneamente  lo entendieron el juez de control de garantías y el apelante.  

Por  el contrario, el aspecto opuesto debe ser acreditado por quien  solicite que la medida aplicable sea la detención  domiciliaria, bien sea directamente (art. 307 A – 2) o por  sustitución (art. 314-1), cuando ello sea procedente.  

Es  más, tal y como lo consideró la Juez Novena Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de esta capital, en tratándose  de delitos que afectan la libertad, integridad y formación  sexual de los niños, niñas y adolescentes, una vez  acreditados los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906,  la única medida de aseguramiento procedente es la detención  en establecimiento de reclusión, siendo inaplicables en estos  punibles las medidas no privativas de la libertad previstas en los  artículos 307, literal b), y 315 de la misma obra.  

Entonces,  la Sala debe insistir en que las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 no  derogaron expresa ni tácitamente las normas especiales del  Código de la Infancia, en especial el artículo 199, por  lo que deben interpretarse de manera armónica, maxime  porque  sus preceptos no resultan opuestos.  

En  conclusión, como ya se dijo, la providencia reprochada no  contiene yerros dignos de ser enmendados en esta sede, por lo que el  fallo apelado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 52 del cuaderno de primera instancia.  

4          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

5          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

9          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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