STP772-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP772-2019  

Radicación n.°  102216  

(Aprobación Acta  No.21)  

Bogotá D.C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Miryam del Carmen Vélez  Herrera contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre  de 2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 050013105002200900831 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2009-00831).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,  igualdad y vida en condiciones dignas.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados por la parte accionante2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. En el año          1997 la accionante trasladó sus aportes de pensiones a          Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías -Colfondos AFP, con lo          cual se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen          de Ahorro Individual.

2. Solicitó la          nulidad de su traslado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías          -Colfondos AFP, la cual fue denegada el 10 de septiembre de 2007 por          el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS,          teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez años para          cumplir con el requisito de la edad.

3. Por este motivo,          el 27 de agosto de 2009, la accionante presentó demanda          ordinaria, la cual fue radicada bajo el número          050013105002200900831 y repartida al Juzgado Segundo Adjunto Laboral          del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 14 de          diciembre de 2010, denegó las pretensiones formuladas.

4. El 30 de abril de          2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó          íntegramente la decisión de primera instancia, por lo          que contra esta decisión la accionante interpuso recurso          extraordinario de casación.

5. La Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante sentencia SL4718-2018 (Rad.          59341) proferida el 30 de octubre de 2018, decidió no casar          la sentencia de segunda instancia.

6. La          sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre          de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 02 de noviembre de          2018.  

La parte accionante censura que la  sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018  incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció  el principio general del derecho sobre la prevalencia del derecho  sustancial, así como las sentencias emitidas por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación dentro de los  procesos radicados bajo los números 47125 y 55013, precedentes  vinculantes a su caso porque guardan correspondencia fáctica y  jurídica.  

En ese sentido, la accionante destaca  que en esos casos la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación declaró la ineficacia del traslado al  Régimen de Ahorro Individual debido a que correspondía  al administrador del fondo de pensiones demostrar que brindó  toda la información y asesoría necesaria para el  traslado del Régimen de Prima Media. Es decir, la carga de la  prueba es de la administradora del fondo de pensiones y no del  afiliado.  

Por este motivo, y dado que cumple  con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el  Régimen de Prima Media, la parte accionante solicita amparar  sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL4718-2018 (Rad.  59341) emitida el 30 de octubre de 2018 y demás sentencias  proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00831, de manera  que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación profiera nueva decisión en  la que declare la ineficacia de su traslado al Régimen de  Ahorro Individual y ordene que le sea reconocida la pensión de  vejez en el Régimen de Prima Media, a partir del 20 de  septiembre de 2007, cuando cumplió los requisitos de edad y  semanas cotizadas para acceder a la misma.  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de las decisiones censuradas y de otras piezas  del proceso ordinario laboral 2009-00831, y de los recursos  extraordinarios de casación y las sentencias de casación  emitidas dentro de los procesos radicados bajo los números  47125 y 55013.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías          -Colfondos AFP, solicitó declarar la improcedencia del amparo          invocado por cuanto la decisión censurada hizo tránsito          a cosa juzgada. Remitió copia de la sentencia de segunda          instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín.3  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto, contrario a lo alegado por la accionante, la          decisión censurada se ajusta a derecho, máxime porque          de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 270          de 1996, los magistrados de descongestión no tienen la          competencia para variar la jurisprudencia imperante en la Sala.          Remitió copia de la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341)          proferida el 30 de octubre de 2018.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Miryam del Carmen Vélez Herrera  contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de  2018, proferida dentro del proceso laboral adelantado por la  accionante para declarar la ineficacia de su traslado al Régimen  de Ahorro Individual, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.5].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341)  proferida el 30 de octubre de 2018, incurrió en un defecto  sustantivo al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y  los precedentes establecidos mediante las decisiones SL19447-2017  (Rad. 47125) y SL3496-2018 (Rad. 55013).  

Al revisar la decisión  censurada, la Sala observa que con suficiencia la autoridad accionada  demostró que, contrario a lo que indicó en la solicitud  de amparo, su caso sí fue valorado de conformidad con los  principios orientadores en material laboral y a partir de las  alegaciones que esta presentó, pues lo que la accionante alegó  en su recurso extraordinario de casación fue la configuración  de un error de hecho, no de derecho:  

Así las cosas, se tiene que el Tribunal no  incurrió en los errores de hecho que la censura le imputa,  pues en cumplimiento de su obligación de interpretar las  piezas procesales obrantes en el expediente entendió que la  intención de la demandante era que se declarara nula su  vinculación a Citicolfondos, en razón a que había  sido inducida en engaño, a que no le habían brindado  información suficiente sobre los beneficios y consecuencias de  su traslado, o por vicios en el consentimiento, es decir no  desconoció los argumentos planteados por la parte actora, no  obstante le impuso la carga de demostrar sus afirmaciones, discusión  esta sobre la inversión de la carga de la prueba que debió  ser abordada desde la perspectiva jurídica, ya que es la única  vía apta para derruir aspectos relacionados esta precisa  temática, quedando incólume la presunción de  acierto y de legalidad de la sentencia examinada.  

Por las anteriores razones el cargo no prospera.  

Esta Sala de  tutelas encuentra que respetar la técnica que reviste el  recurso extraordinario de casación, lejos de constituir un  desconocimiento del derecho sustancial es una reivindicación  del mismo, pues guarda relación con el derecho fundamental al  debido proceso, el cual conlleva respetar las formas propias de cada  juicio.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura el defecto  sustantivo, requisito específico  de procedibilidad endilgado por la parte accionante, pues mediante la  sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre  de 2018, la máxima autoridad de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó su caso con base  en la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual fue presentada en  extenso en la decisión censurada, por lo que se descarta que  la providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones esenciales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por  tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se  fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto  endilgado obedece a una diferencia de criterio de la accionante con  el juzgador de última instancia, por lo cual denegará  el amparo invocado.  

Asimismo, el  amparo no procede porque la accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Miryam del          Carmen Vélez Herrera contra la contra la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 21.  

2          Folios 22 a 269.  

3          Folios 299 a 309.  

4          Folios 313 a 329.  

5          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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