STP7703-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7703-2019  

Radicación  n.°  104755  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Ramiro  Soto Duarte,  frente  a la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la libertad.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 39 Penal del  Circuito con función de conocimiento de la capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por  medio de sentencia del 21 de agosto de 2012, lo condenó a las  penas principales de 56 meses de prisión y 1.75 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, por hechos cometidos el 19 de junio de 2012.  

2.  El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al decretar la acumulación jurídica de  dicha pena con otra impuesta por el Juzgado 10 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de  2014, redosificó la pena de prisión en 106 meses y 1  día.  

3.  No obstante que, a su juicio, tiene derecho a la libertad  condicional, el mencionado juzgado, por medio de auto del 4 de  septiembre de 2018, le negó tal subrogado por razón de  la gravedad de la conducta punible.  

4.  Al resolver el correspondiente recurso de apelación, el  Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a  través de auto del 1º de noviembre de 2018, confirmó  la decisión recurrida.  

5.  En tal virtud, pretende que se le otorgue la libertad condicional o  la extinción de la pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado por el actor, tras considerar que el actor cuenta  con otros medios alternativos para hacer valer sus pretensiones, en  el caso en concreto, adujo que debía acudir al habeas  corpus para  solicitar el amparo de su derecho fundamental a la libertad.  

Indicó  que los despachos accionados tomaron decisiones con observancia del  ordenamiento jurídico, en específico, no accedió  a la concesión de la libertad condicional, pues no cumplía  con el requisito subjetivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión,  sin exponer ningún argumento al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del actor,  por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple  los requisitos previstos para ello.  

   

Previo  a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si  se cumplen los presupuestos de la demanda.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En el presente asunto, por medio de la acción de tutela  pretende el demandante controvertir las determinaciones por medio de  las cuales se le negó la libertad condicional deprecada por  aquel, ya que en su criterio, considera que cumple con los requisitos  para que le sea concedida. En ese sentido, se entiende que la demanda  se dirige en contra de providencias judiciales que le negaron la  concesión del subrogado penal.  

Siendo  esto así, contrario a lo expuesto por el A  quo,  la Sala considera que se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo  uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de  forma oportuna acude  a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a  estudiar las decisiones controvertidas.  

3.2  En  efecto, como lo señalara en la providencia la primera  instancia, los argumentos de los despachos demandados  son coherentes y están conforme a la normatividad y la  jurisprudencia que regula el tema, los cuales  les permitieron negar el beneficio administrativo solicitado por  Ramiro  Soto Duarte.  

En  ese orden de ideas, en auto de1º de noviembre de 2018, el  Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá, confirmó el proveído del 4 de septiembre  de ese año, emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó  la libertad condicional pretendida por el interesado, tras  considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello  no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la  conducta desplegada, lo que demandaba que continuara con el  tratamiento penitenciario.  

Dentro  de los argumentos esbozados, el Juzgado 39 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la capital, adujo que:  

[…]  A  este respecto debe señalarse que en el caso del señor  SOTO DUARTE el mismo se encuentra purgando una sentencia acumulada,  es decir que se tata de una persona reincidente en su actuar  delictivo, pues fue condenado en dos (2) ocasiones por hechos  diferentes, por el mismo tipo de punible de TRAFICO, FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y en ambas ocasiones se consideró  la gravedad de la conducta señalando:  

[…]  

“Es  claro que RAMIRO SOTO DUARTE vulneró de manera efectiva el  bien jurídicamente tutelado de la salud pública, puesto  que además de portar sustancia estupefaciente en cantidad que  supera la mínima permitida para su porte, es claro que de  conformidad con el informe de captura en flagrancia al modalidad en  que fue sorprendido el señor SOTO DUARTE, que la sustancia no  solamente se encontraba porcionada, esto es, encapsulada, sino que  además la llevaba en cuatro bolsas contentivas cada uno  cincuenta cápsulas, lo que nos permite concluir que no era  estrictamente para su consumo, sino que sin dudad (sic) la portaba  para compartirla con la comunidad, ya sea a título oneroso o  gratuito, lo que sin dudad (sic) es una afectación, un flagelo  que viene afectando la comunidad en general día a día,  situación que indudablemente merece juicio de reproche”.  

[…]  Y es en virtud de dicha consideración propia y particular de  este caso, la cual ha sido ratificada en múltiples  oportunidades, que este despacho como lo señalara el Juez de  Ejecución de Penas no considera procedente el acceder a la  solicitud de libertad reclamada por el procesado, por lo cual habrá  de confirmarse lo resuelto en primera instancia.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, como lo adujera el A  quo,  se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante  están ajustadas a los parámetros legales y consultan  los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen  el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos  penales.   

En  consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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