STP7693-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7693-2019  

Radicación  n.°  104678  

(Aprobado  Acta n.°132)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Álvaro  Edgar Díaz Fuentes frente  a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Laboral del  Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculada la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere el  accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra  Holcim Colombia S.A., radicada bajo el n.º 2016-00020, con el  fin de que se declarara la nulidad del acuerdo transaccional o de  conciliación celebrado el 22 de marzo de 2013, y por ende que  el contrato de trabajo terminó sin justa causa; como  consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía  ocupando al momento del despido y el pago de la pensión  convencional; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral  del Circuito de Duitama, el que por sentencia del 28 de noviembre de  2016, precisó que entre las partes existió un contrato  de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo, declaró  probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada y negó  las pretensiones, decisión que fue confirmada el 24 de octubre  de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo; que formuló recurso extraordinario de casación,  y fue negado el 6 de julio de 2018 por el tribunal por carecer de  cuantía.  

Se queja de que  tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en una deficiente  valoración probatoria, pues se le dio plena credibilidad al  Acta n. 53 del 23 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso la  terminación del contrato por mutuo acuerdo y el pago de las  prestaciones sociales; no obstante, que «nunca suscribió  la carta de retiro voluntario, nunca fue su intención  retirarse o renunciar a la empresa y tanto el acuerdo transaccional  como el acta de conciliación suscrita en la inspección  de trabajo están viciadas de nulidad pues nunca fue su  voluntad suscribirlos, por el contrario, ante las presiones de su  jefe inmediato y por el jefe de personal, tuvo que firmar».  

Agrega, que de  las declaraciones recaudadas se extrae la veracidad de los hechos de  la demanda, ya que «desde antes de su despido tuvo  inconvenientes de tipo personal con su jefe inmediato, que  trascendieron al campo laboral hasta el punto de generarse su salida  de la empresa y por lo cual se emite el Acta 53 de fecha 23 de marzo  de 2013 de la inspección de trabajo, sin que hubiera audiencia  conforme lo indica la Ley 640 de 2011, que aunque para el tema  laboral no es obligatoria, para este caso debería haberse  cumplido las reglas de la conciliación».  

Que de una  valoración integral de las pruebas, se desprende que su  desvinculación de la empresa no fue de común acuerdo,  al existir «factores que finalmente conllevaron a que firmara  un acuerdo transaccional sin la asesoría legal, sin que  estuviera de acuerdo y sin que hubiera una justa causa para la  terminación de su contrato laboral».  

Que se cumple  el presupuesto de la inmediatez, porque el auto mediante el cual se  ordenó el archivo del proceso quedó ejecutoriado el 29  de agosto de 2018.  

Por  lo anterior, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  por lo que solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas  en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal  accionando, respectivamente, y  en su lugar, se les ordene «valorar y recepcionar los medios de  prueba relevantes y conducentes para despejar las incertidumbres  respecto del despido injustificado y si fue legal la forma en que se  realizó y suscribió el acuerdo transaccional de fecha  14 de marzo de 2013 y el acta de conciliación ante la  Inspección de Trabajo de Duitama de fecha 22 de marzo de 2013,  para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que  corresponda».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer el  recurso de queja contra la determinación mediante la cual el  Tribunal demandado le negó la casación, incumpliendo de  esta forma el principio de subsidiariedad que rige el trámite  constitucional.  

Indicó  que las providencias cuestionadas son producto de lo que arrojaba el  expediente, de las normas legales y la jurisprudencia que los  demandados estimaron aplicables al tema debatido, por lo que se  observa, es la aspiración de la accionante en reabrir un  debate fundado en la simple divergencia de lo decidido como si la  tutela fuera una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Álvaro  Edgar Díaz Fuentes presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda, los cuales están encaminados a señalar que le  deben reconocer la pensión convencional y para ello trascribió  apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral y la  Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en contra de HOLCIM COLOMBIA S.A.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  para  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar,  se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específico, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el presente asunto se observa que Álvaro  Edgar Díaz Fuentes  promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa  HOLCIM COLOMBIA S.A., para que se decrete la nulidad de la  conciliación celebrada el 22 de marzo de 2013 en la Inspección  de Trabajo de Duitama y, en consecuencia, se ordene el reintegro al  cargo que venía desempeñando y el pago de la pensión  convencional.  

Tanto  el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama como la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declararon probadas las  excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y, en  efecto, negaron las pretensiones de la demanda.  

Contra  la determinación de segunda instancia, el accionante interpuso  recurso extraordinario de casación y mediante auto del 6 de  julio de 2018 dicho cuerpo colegiado lo negó, debido a que «EL  VALOR DE LA CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN NO SE  ALCANZA».  

3.2.  Razón le asistió al A  quo, cuando  señaló que el accionante tuvo la oportunidad de  interponer queja contra el auto que le negó la casación,  lo cual no hizo, por  lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.3.  Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  los fallos proferidos por las autoridades accionadas, son razonables  y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no  es procedente acceder a las pretensiones del accionante encaminadas a  que se declare la nulidad del acuerdo transaccional o de conciliación  celebrado el 22 de marzo de 2013 en la Inspección de Trabajo  de Duitama. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 24 de octubre de 2017,  indicó:  

De  lo anterior, la Sala concluye, que las actas tanto de transacción  como de conciliación no reflejan ningún vicio del  consentimiento del trabajador, por cuanto las mismas coinciden en que  las partes, de manera voluntaria, suscribieron el arreglo amistoso al  cual llegaron, en virtud del cual se concretó la terminación  del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde al trabajador se le  reconoció una suma transaccional voluntaria de la cual quedó  registrado su valor en cada una de las actas.  

Cabe  señalar que lo que muestran las citadas actas es la  conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la  ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de  presiones o coacciones donde incluso, en algunas, el trabajador  expresamente declaró a paz y salvo a la empresa por todo  concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron  a consideración de la Inspectora de Trabajo de la ciudad de  Duitama, funcionaría que actuaba como conciliadora, quien lo  aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le  brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada,  razón por la cual se confirmará en este sentido la  decisión de primera instancia.  

5.2.2.  DESPIDO SIN JUSTA CAUSA  

Respecto  a la forma de terminación del vínculo contractual,  observa esta instancia que el demandante señaló en los  hechos séptimo y noveno que la terminación de la  relación laboral obedeció a la constante persecución,  malos tratos y ausencias inexistentes endilgadas por su empleador lo  que lo llevó a firmar el acuerdo de transacción.  

Bien  sabido es que el trabajador corre con la carga de demostrar el  despido, correspondiendo al empleador dirigir su actividad  probatoria, a demostrar los motivos por los cuales se finiquitó  la relación laboral, para el caso se tiene que como se  evidenció para unos testigos como NÉSTOR MARTÍNEZ,  como la representante legal de HOLCIM fue un proceso de  reestructuración de la empresa, para otros los tomó por  sorpresa, sin que se especificara cuál era la causal de  terminación del contrato laboral, contrario sensu  se  tiene acta de conciliación de 22 de marzo de 2013 donde  textualmente se tiene que el contrato se terminó por mutuo  acuerdo el cual reza de la siguiente manera “asunto; pago  de prestaciones sociales y terminación de contrato por mutuo  acuerdo”, y  donde tanto el empleador como el trabajador firman, se hace entrega  de una suma de dinero que para nada fue indiferente por el ex  trabajador.  

Ahora,  se resalta que es criterio pacífico en la jurisprudencia  laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato  de trabajo “…no  exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante  para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer  el contrato de trabajo. Bien puede una de las partes ofrecer a la  otra una compensación en dinero o en especie para que acepte  resciliar el contrato, sin  que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma  de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte”.  (…)  Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de  aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como  intrínsecamente inválida, puesto que no  cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen  sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos  padecido.”  Sentencia  8415 de 21 de junio de 1982 de Sala de Casación Laboral de la  de Corte Suprema de Justicia, ratificada en la sentencia del 14 de  agosto de 2013, Rad. 42266.  

Tenemos  entonces que el recurrente persigue, infructuosamente, derribar la  premisa de que el contrato de trabajo del actor finalizó por  mutuo consentimiento según lo registrado en las actas, sobre  la base de una posible coacción al trabajador, pero de las  pruebas aportadas al proceso se puede señalar que las mismas  no tenían el suficiente valor probatorio para alcanzar a  derribar las inferencias extraídas de las actas de  conciliación donde se dejó constancia de la voluntad de  las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo  acuerdo y finalmente ha de indicarse que el objeto de la conciliación  consistente en el modo de terminación del contrato de trabajo  se efectuó de conformidad al literal b) del artículo 61  del CST que, justamente, establece como tal el mutuo consentimiento,  por lo tanto es claro que el empleador se encontraba amparado bajo  una justa causa, por lo que esta Sala considera que en ninguna  equivocación incurrió el juez de primera instancia al  negar esta pretensión pues, es esa la solución que se  imponía impartir al no estar demostrado el despido injusto. En  consecuencia, por ello se confirmará la decisión de  primera instancia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones emitidas  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

3.4.  De otro lado, no es suficiente que el actor planteé de manera  aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que  prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al  amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es  imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al  respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo:  

[…]  Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible.  

En  el caso particular,  las peticiones invocadas por los demandantes al interior de cada uno  de los procesos son disímiles, de manera que no se les puede  impartir un mismo resultado.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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