STP7602-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP7602-2019  

Radicación  n° 104723  

Aprobado acta No.  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por la accionante Balbina  Poveda de Rozo,  en relación con el fallo proferido el 27 de marzo del cursante  año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente  vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23  Laboral del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de  la actora fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de la forma como sigue:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, vida  digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la  entidad accionada.  

Narró  que nació el 17 de octubre de 1948 y que actualmente cuenta  con 71 años de edad; que contrajo matrimonio con Mario Rozo  Popayán el 8 de diciembre de 1973, convivió  ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el 15 de enero de 2010 y de  esa unión procrearon a 4 hijos.  

Manifestó  que a [su esposo] Rozo Popayán, mediante Resolución nº  025984 de 2001 [se le reconoció pensión de vejez] a  partir del 1º de noviembre de esa anualidad, con una mesada de  $613.763; que su «esposo dejó de cumplir con sus  obligaciones legales como padre y esposo, respecto al sostenimiento  económico del hogar y comenzó una etapa de violencia  intrafamiliar (…) por lo cual nos separamos de hecho»;  que posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Familia del  Circuito de Bogotá «decretó la cesación de  los efectos civiles del matrimonio, aunque continuamos viviendo  juntos en la misma casa (…), cuando Mario enfermó, en  mi condición de cónyuge, fui la única persona  que estuvo a su lado y lo asistió permanentemente hasta la  fecha de su fallecimiento acaecido el 15 de enero de 2010».  

Expresó  que su esposo falleció, por lo que a su hijo menor le fue  reconocida la pensión de sobrevivientes, a través de  Resolución nº 11710 de 2010 proferida por el Instituto de  Seguros Sociales, en cuantía de $1.009.834 y a partir del 15  de enero del mismo año, «pero le suspendió el  pago de las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2012».  

Adujo  que en virtud de ello, inició un proceso ordinario laboral en  contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión  de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de cónyuge;  el asunto le fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del  Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 1º de  mayo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones; que  apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 4 de  julio de 2018, confirmó lo proferido en primera instancia.  

Expresó  que Colpensiones violentó su derecho fundamental al mínimo  vital al no reconocerle la pensión de sobrevivientes con el  argumento de que no convivió los últimos 5 años  anteriores al fallecimiento de Mario Edilson Rozo Poveda, argumento  que «no es de orden legal, es caprichosa y contraria a la ley,  por lo cual considero procedente el amparo de tutela», máxime  cuando «existe seguridad probatoria frente al cumplimiento del  requisito legal de los cinco (5) años continuos con el  causante con anterioridad a su muerte».  

Resaltó  que agotó todos los procedimientos administrativos y  judiciales dispuestos para reclamar la sustitución pensional,  por lo que interpuso la presente acción de tutela, ante la  inexistencia de otro mecanismo judicial. También argumentó  que es una persona de la tercera edad, que no tiene bienes y, por su  estado de salud ya no devenga ingresos patrimoniales como trabajadora  independiente, que es una persona de especial protección  constitucional.  

Por  lo anteriormente expuesto, pidió se procediera en aras de  hacer efectivos «los sagrados y fundamentales derechos de la  suscrita Balbina Poveda de Rozo, violados por la tutelada  Colpensiones, para lo cual solicitó librar las ordenes  pertinentes a que se hagan efectivos».  

Mediante  proveído del 14 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte  admitió la acción de tutela, ordenó notificar a  los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del  proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos  materia de la queja.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que revisada la decisión de segunda instancia,  dictada dentro del proceso promovido por la accionante, se verificó  que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso en cuestión, sin que en  ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno  de la peticionaria; por lo tanto, consideró que la solicitud  de amparo se torna improcedente por no reunir los requisitos  señalados por la jurisprudencia constitucional sobre la  materia.  

El  Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dijo  que atendiendo a los hechos manifestados en el escrito genitor de la  presente acción de tutela, manifestó que en la decisión  de primera instancia proferida por dicho despacho, se tuvo en cuenta  todas las pruebas allegadas, así como el precedente  jurisprudencial dictado por esta Corporación, en lo referente  al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 27 de marzo de 2019, negó la acción  de tutela impetrada, atendiendo que la actual acción no  satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la  interesada interpuso tutela el día 13 de ese mes y anualidad,  y la decisión que cuestiona data del 4 de julio de 2018, es  decir, 8 meses después. Agregó, que la actora contó  con los mecanismos de defensa judicial para ventilar su  inconformidad, sin que hiciera uso de la demanda de casación  para encausar su inconformidad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Balbina  Poveda de Rozo,  quien indicó que frente a lo argüido por la Sala de  primera instancia, sobre la inmediatez, no se tuvo en cuenta que la  Rama Judicial entró en cese de actividades desde el mes de  octubre de 2018 hasta enero de 2019, lo que justifica el paso de  tiempo en su contra.  

De otro lado, de  cara a la no interposición del recurso de casación,  destacó que en materia laboral, éste es procedente  siempre que se superen los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que en su caso probablemente no los hubiera  cumplido, si se considera que el criterio imperante es que el cálculo  debe proyectarse por toda la vida probable del demandante.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar, si el Juzgado 23  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa urbe trasgredieron los derechos fundamentales a  la salud, a la vida digna y a la seguridad social  de Balbina  Poveda de Rozo,  en fallos del 1º de mayo y 4 de julio de 2018, respectivamente,  a través de los cuales absolvieron a las demandadas de las  pretensiones incoadas en el proceso laboral promovido por la actora;  pues a su juicio, no  se tuvo en cuenta que sí reunía los requisitos para  acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial haber  convivido cinco (5) años continuos con el causante con  anterioridad a su muerte.  

4.  Frente a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

5. En ese sentido,  resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A  quo,  la  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es  viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

6.  De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra  de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la emitida  por el juez singular de instancia- que se reprochan a través  de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas  las vías ordinarias; de  manera que no puede ahora Balbina  Poveda de Rozo,  a través de la presente acción preferente y sumaria,  pretender corregir la desatención descrita o revivir términos  u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el  interior de dicho trámite.  

7.  Y es que, frente a su alegato en sede de impugnación, cuando  aseveró que probablemente no tendría el interés  para recurrir, dígase que su argumento no pasa de ser una  especulación en su contra, pues ni siquiera está segura  del monto de su pretensión, y solo estima que hipotéticamente,  no hubiera superado el estándar mínimo contemplado en  la normativa laboral, lo cual no desdice del incumplimiento del  requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que bien ha podido  interponer el aludido recurso extraordinario, y obtener de la  judicatura una respuesta sobre su procedencia o no; omisión  que en esta oportunidad le perjudica de cara los requerimientos de la  tutela contra providencia judicial.  

8. Así las  cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

9. Finalmente, en  cuanto a la insatisfacción del principio de inmediatez, como  fundamento de improcedencia indicado por la Sala de Casación  Laboral, habrá de responderse que dicho argumento no tiene  cabida en esta oportunidad especifica pues la  alegada violación de garantías fundamentales, en los  términos planteados por el libelista, se relaciona con una  prestación periódica (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T  – 255 de 2013).  

10.  Por las anteriores razones se confirmará la sentencia  recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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