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Proceso No 18173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 201
Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado EUSTAQUIO PEREZ ASPRILLA, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2000 mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó condenó al mencionado por el delito de peculado culposo a la pena de 9 meses de prisión.
Antecedentes:
Mediante decisión del 23 de febrero de 2000, confirmada en segunda instancia el 30 de marzo siguiente, la Fiscalía Seccional de Quibdó acusó a los procesados CILIA DEL CARMEN VALENCIA y EUSTAQUIO PEREZ ASPRILLA en calidad de autores responsables de peculado por apropiación y peculado culposo respectivamente, por la sustracción de la caja fuerte de la Tesorería Departamental de $63.541.866.oo correspondientes a impuestos recaudados el 26 y el 27 de agosto de 1999. ELOINDO AYALA MARTINEZ y WILSON VALOYES MENA fueron convocados a juicio en calidad de cómplices del delito. A favor de DIXON LOPEZ MOSQUERA y ANA LUISA CUESTA se precluyó la instrucción.
La sentencia de primera instancia la dictó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó el 6 de septiembre de 2000. Absolvió a los sindicados CILIA VALENCIA MARTINEZ y EUSTAQUIO PEREZ y respecto de los acusados como cómplices declaró la nulidad parcial y dispuso retrotraer el proceso a la instrucción para calificar correctamente la conducta que se les atribuyó.
El fallo fue apelado por la Fiscalía. Y el Tribunal Superior de Quibdó, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la absolución de EUSTAQUIO PEREZ ASPRILLA y lo condenó por el cargo de peculado culposo a 9 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales y al pago de $44.603.400.oo por concepto de perjuicios a favor del Departamento del Chocó.
La demanda:
Dentro del término a que se refería el artículo 6º de la ley 553 de 2000, vigente para entonces, el defensor le solicitó a la Corte que le concediera la casación por la vía excepcional en contra del fallo del Tribunal. Sustentó el pedido en la garantía del procesado al derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Al no gozar de la misma –dice—se le vulneró a su representado el derecho al debido proceso. Para demostrar la vulneración dice que la investigación tuvo como génesis la recaudación de $44.603.400.oo en efectivo realizada por la Tesorera General del Departamento del Chocó CILIA VALENCIA MARTINEZ, que no relacionó dentro de los ingresos diarios y depositó “motu propio” en la caja fuerte de su oficina, habiendo desaparecido de allí el dinero.
Transcribe el censor acto seguido, sin más, las declaraciones hechas en la sentencia de primera instancia, luego las realizadas en el fallo de segunda instancia y a continuación el tipo de peculado culposo descrito en el artículo 137 del Código Penal. Anota enseguida que el Tribunal violó el debido proceso al imputarle dicho delito a su defendido, ya que él ni recaudó ni custodió ni manejó el dinero recaudado. La Fiscalía y el Tribunal, en consecuencia, le atribuyeron al procesado como delito un hecho atípico.
Le pide el impugnante a la Sala, en consecuencia, que admita el recurso de casación excepcional.
Consideraciones de la Sala:
La ley 553 de 2000 estaba vigente cuando se propuso la casación en el presente caso y bajo sus reglas se surtió el correspondiente trámite. De acuerdo con la misma, en consecuencia, el término para sustentar la solicitud de la casación excepcional y para presentar la demanda era el mismo, es decir los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segundo grado. Solicitud y demanda, en consecuencia, podían formularse conjuntamente o por separado, simplemente a condición de tener ocurrencia dentro del lapso señalado.
En el presente caso el defensor lo único que hizo en el memorial que presentó ante el Tribunal fue solicitarle a la Sala la concesión de la casación, argumentando el pedido en una supuesta transgresión de la garantía del debido proceso. Pero aparte de que no logró demostrar la necesidad de que la Corte asuma el caso para la protección de los derechos fundamentales del procesado, como se verá enseguida, incumplió con su deber de presentar la demanda de casación, siendo esta eventualidad por sí misma suficiente para la no concesión del recurso.
La solicitud de la casación excepcional basada en el protección de derechos fundamentales, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, le impone a la parte proponente demostrarle a la Corte en el grado de probabilidad que una garantía procesal insubsanable, una sustancial, o la estructura del proceso han sido quebrantadas y que entonces debe concederse el recurso para remediar la irregularidad. Y no se cumple la exigencia cuando al solicitante le basta aducir como en el presente caso, sin decir por qué, que a su representado se le conculcó un derecho constitucional.
El defensor en realidad no aportó ningún argumento orientado a probarle a la Corte la pretendida violación de la garantía de igualdad. Y si el supuesto de la transgresión del derecho, como parece inferirse de su escrito, es la circunstancia de que se haya absuelto a CILIA VALENCIA MARTINEZ y condenado a su defendido PEREZ ASPRILLA, esa distinta suerte procesal, a la cual no hace ningún tipo de referencia el peticionario, es sólo asumible como la consecuencia lógica de la circunstancia de que la responsabilidad en materia penal es individual.
No se demuestra la transgresión de ningún derecho fundamental, de otra parte, a partir de la simple afirmación de que se condenó al procesado por un hecho que a juicio de la defensa es atípico. Es verdad que declarar responsable a una persona por una conducta no prevista en la ley como delito es violatorio del principio de legalidad. Para acceder a la casación por esa vía, sin embargo, es indispensable la demostración de que la conducta atribuida no la describe la ley como delictiva y ello no se prueba a partir de la conclusión global de que la realidad probatoria impide tener al procesado como autor responsable del delito por el cual fue condenado, que fue lo que hizo el abogado.
Así las cosas, es claro que no procede la concesión del recurso de casación solicitado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado EUSTAQUIO PEREZ ASPRILLA.
Devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria