18170(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente:   

  Nilson Pinilla Pinilla  

         Aprobado acta N° 102   

Bogotá,  D. C., julio diecinueve (19) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa de ÉDGAR ORLANDO PICO MONROY,  condenado  por  doble  secuestro  extorsivo  agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La  mañana del 20 de diciembre de 1998, tres  personas,  dos  de ellas encapuchadas, empuñando armas de fuego, arribaron a la  casa  de  la familia Rojas Méndez, en la vereda El Oso de Charalá, Santander y  se  llevaron  a  Celmira  Rojas  Méndez,  por  cuya  liberación  solicitaron $  30’000.000,   amenazando  además  con matar a sus familiares. Un día después, al advertir movimiento de  fuerza   pública,  la  dejaron  en  libertad con el mensaje de que debían  entregar el dinero en enero siguiente.   

La  mañana  del  1°  de  febrero  de  1999,  llegaron  a  dicha  morada dos individuos, usando pasamontañas, guantes y armas  de  fuego, se apoderaron de $ 60.000 que había en efectivo y enviaron a Octavio  Rojas  Méndez  a  que  consiguiera la suma exigida inicialmente, que no habían  obtenido   en   el   plazo  fijado,  indicando  que  por  lo  menos  reuniera  $  5’000.000      ese  día.   

Octavio consiguió esta suma en la zona urbana  de  Charalá,  pero  cuando  retornó a la casa no encontró a los encapuchados,  quienes  se  habían  llevado a su hermano Eduardo Rojas Méndez a las montañas  de  la  vereda  Montefrío.  Esa  misma  noche  lo  dejaron  en libertad, con el  compromiso  de  entregarles  el  dinero, a las tres de la tarde siguiente, en la  carretera que de allí conduce al municipio de Confines.   

Ante  la  señal  convenida  de  una  persona  embozada  con  pasamontañas,  Eduardo  dejó caer un paquete con el dinero, que  quien  resultó  ÉDGAR  ORLANDO PICO MONROY acudió a recoger, siendo capturado  por  miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de Charalá y de la Policía  Nacional.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía Segunda Local de Charalá abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  ÉDGAR ORLANDO PICO MONROY y el 23 de  febrero  de  1999  una  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta  decretó su detención  preventiva  (fs.  98  y  Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 9 de agosto de  1999  se  profirió  resolución de acusación en su contra, por doble secuestro  extorsivo  agravado,  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal (fs. 281 y Ss., ib.), compulsando copias para proseguir la  investigación  contra  los  coautores  desconocidos.  Esta calificación no fue  recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  San  Gil  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la  audiencia  pública,  el  14  de  marzo  de  2000 absolvió al procesado del cargo de hurto  calificado  agravado  y  lo  condenó  por  los  otros delitos de la acusación,  imponiéndole  40  años  de  prisión, multa de 110 salarios mínimos mensuales  legales,  10  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios respectivos. Ordenó también “el  comiso de las armas a favor del Estado” (fs. 69 y Ss., cd. 2).   

Este  fallo  fue  apelado  por  la  defensa y  confirmado  el 30 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de San Gil (fs. 14  y  Ss.,  cd.  3),  que además revisó por vía de consulta y modificó la pena,  para  aumentar  a  50  años  la  prisión  y  la  multa a 200 salarios mínimos  mensuales  legales,  especificando la indemnización de los perjuicios, mediante  sentencia  contra  la  cual  el  acusado  manifestó  recurrir  el  7 y el 14 de  noviembre,  y  el  22  de  enero  de  2001  el  defensor  presentó  demanda  de  casación.   

LA DEMANDA  

Sin hacer referencia a los sujetos procesales,  el  defensor  acude  a  la  causal  primera de casación para formular el único  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  “por  error  de  hecho,  debido  a  falso juicio de existencia al  suponer  pruebas  que  no  figuran  en el haz probatorio”. Señala como normas  violadas   los   artículos   246   y   247   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Dice que Celmira Rojas Méndez no reconoció a  sus  secuestradores  y  el  fallador  supuso que se había demostrado que uno de  ellos   era  ÉDGAR  ORLANDO  PICO  MONROY,  encarnándose  el  error  “en  la  elaboración   de  un  falso  juicio  de  existencia  probatoria”.  Expone  el  casacionista  su  opinión  sobre algunos apartes de las pruebas asumidas por la  judicatura  para  condenar  a  su asistido por esa primera retención extorsiva,  dedicando  la  argumentación a insistir en que debió ser absuelto en cuanto al  secuestro   de   la   dama,   por   las   deficiencias   que  observa  sobre  su  demostración.   

Reconoce  que  “en  el secuestro de Eduardo  Rojas  Méndez,  participó  mi  defendido,  voluntaria  o involuntariamente; se  presentó  un estado de flagrancia por lo que por principio de ética no entro a  intentar  demostrar  ajeneidad (sic) de mi defendido frente a este cargo”. Dos  páginas  antes  había  expresado que los autores de ese segundo comportamiento  contra  la  libertad individual “también estaban encapuchados y con guantes y  que tampoco fue reconocido ninguno de éstos”.    

Transcribe  apartes  de  la  declaración  de  Celmira,  para  referirla como “la presunta prueba que acreditaba la presencia  y  participación  de  mi  defendido” en el secuestro de ella, “fue un falso  juicio    de    valor    explicativo    y    determinante    de   la   sentencia  condenatoria”.   

Agrega el impugnante que la casación “tiene  como  filosofía  enmendar  aquellos  errores,  aquellos  atropellos  que  van a  lesionar  el  derecho  a  la  defensa,  o  el  debido proceso o que conculcan el  espíritu  de  las  normas  probatorias,  como  ha  sucedido  en el caso que nos  ocupa”.   

Expresa  luego  que  Lonilde Méndez de Rojas  dijo  que  “el  pasamontañas  que  le  encontraron a mi defendido había sido  empleado  en  el  secuestro de Celmira Rojas Mendez”, pero lo que ella dijo es  que  “de esos era”, o sea de ese tipo o modelo, “ahí se encarnó el error  por  falso  juicio  de  existencia”, que así mismo predica de lo testimoniado  por   Eduardo   Rojas   Méndez   al   exhibírsele   tal  pasamontañas  y  una  correa.   

De  acuerdo  con  esas  consideraciones, pide  casar  parcialmente  la sentencia, para que se absuelva a su representado por el  secuestro    extorsivo    agravado   de   que   fue   víctima   Celmira   Rojas  Méndez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  como  citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

Además  de  incumplir  el sencillo requisito  estatuido  en  el  numeral  1°  del  artículo  en  mención, al no efectuar la  identificación  de los sujetos procesales, el impugnante no indica el factor de  la  vulneración  de  alguna  norma  sustancial,  incumpliendo  la  exigencia de  formular  de manera completa el cargo, al no hacer referencia a si se trataba de  falta   de   aplicación   o   de   aplicación   indebida   de  qué  precepto,  correspondiéndole  a  él señalar los derroteros que permitirían un examen de  fondo,  al  ser la casación una impugnación extraordinaria, que se caracteriza  por ser rogada.   

Aduce la vulneración de preceptos procesales,  como  son  los  invocados  artículos  246  y 247 del estatuto ritual, cuando la  causal   primera   de   casación  apunta  contra  la  transgresión  de  normas  sustanciales.  Si  trataba  de  alegar  la ausencia de certeza para condenar, el  recurrente  habría podido invocar, de tener razón, la falta de aplicación del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y señalar si la duda se  presentaba  sobre  la  existencia  del hecho punible o sobre la responsabilidad,  con  indicación  de  las  pruebas  en  torno a cuya apreciación emergieron los  presuntos  errores,  que  le  habrían impedido al juzgador advertir la falta de  certidumbre.   

Aunque  alude a que el sentenciador incurrió  en  falso  juicio  de  existencia al suponer pruebas “que no figuran en el haz  probatorio”,  cuando  trata de desarrollar el cargo no endilga a la judicatura  haber  imaginado un medio de convicción, sino tergiversar el sentido de algunos  testimonios,  de  los  cuales  transcribe unos segmentos y comenta parcialmente,  para    tratar    de   hacer   prevalecer   su   apreciación   personal   sobre  ellos.   

De  esa  manera,  el mismo censor descarta la  concurrencia  de  los  falsos  juicios de existencia que pregona, pues la prueba  sí  fue  allegada,  sólo que el censor no considera que otorgare certeza sobre  la  participación  de su representado en el secuestro de Celmira Rojas Méndez,  diferente  a lo que concluyó la administración de justicia, en pronunciamiento  que viene provisto de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Además,  los  pretendidos  errores de hecho,  propios  de  la  causal  primera  de  casación,  los  refunde  en un aparte con  eventuales  lesiones  al derecho a la defensa y al debido proceso, insinuando un  abigarramiento  de  causales,  no  permitido  en  casación.  Si  considera  que  realmente  se  afectaron  esas  garantías, ha debido acudir a la causal tercera  del  artículo  220  del  estatuto procesal penal y formular los cargos en forma  separada y subsidiaria.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone su inadmisión de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal, con las reformas introducidas por los artículos 8° y 9°  de  la  ley  553  de  2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  ÉDGAR ORLANDO PICO MONROY y, en consecuencia, declarar desierta  la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                             

         No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON   PINILLA   PINILLA                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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