Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 18170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ÉDGAR ORLANDO PICO MONROY, condenado por doble secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
La mañana del 20 de diciembre de 1998, tres personas, dos de ellas encapuchadas, empuñando armas de fuego, arribaron a la casa de la familia Rojas Méndez, en la vereda El Oso de Charalá, Santander y se llevaron a Celmira Rojas Méndez, por cuya liberación solicitaron $ 30’000.000, amenazando además con matar a sus familiares. Un día después, al advertir movimiento de fuerza pública, la dejaron en libertad con el mensaje de que debían entregar el dinero en enero siguiente.
La mañana del 1° de febrero de 1999, llegaron a dicha morada dos individuos, usando pasamontañas, guantes y armas de fuego, se apoderaron de $ 60.000 que había en efectivo y enviaron a Octavio Rojas Méndez a que consiguiera la suma exigida inicialmente, que no habían obtenido en el plazo fijado, indicando que por lo menos reuniera $ 5’000.000 ese día.
Octavio consiguió esta suma en la zona urbana de Charalá, pero cuando retornó a la casa no encontró a los encapuchados, quienes se habían llevado a su hermano Eduardo Rojas Méndez a las montañas de la vereda Montefrío. Esa misma noche lo dejaron en libertad, con el compromiso de entregarles el dinero, a las tres de la tarde siguiente, en la carretera que de allí conduce al municipio de Confines.
Ante la señal convenida de una persona embozada con pasamontañas, Eduardo dejó caer un paquete con el dinero, que quien resultó ÉDGAR ORLANDO PICO MONROY acudió a recoger, siendo capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de Charalá y de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Segunda Local de Charalá abrió investigación, oyó en indagatoria a ÉDGAR ORLANDO PICO MONROY y el 23 de febrero de 1999 una Fiscalía Regional de Cúcuta decretó su detención preventiva (fs. 98 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 9 de agosto de 1999 se profirió resolución de acusación en su contra, por doble secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 281 y Ss., ib.), compulsando copias para proseguir la investigación contra los coautores desconocidos. Esta calificación no fue recurrida.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 14 de marzo de 2000 absolvió al procesado del cargo de hurto calificado agravado y lo condenó por los otros delitos de la acusación, imponiéndole 40 años de prisión, multa de 110 salarios mínimos mensuales legales, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos. Ordenó también “el comiso de las armas a favor del Estado” (fs. 69 y Ss., cd. 2).
Este fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 30 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de San Gil (fs. 14 y Ss., cd. 3), que además revisó por vía de consulta y modificó la pena, para aumentar a 50 años la prisión y la multa a 200 salarios mínimos mensuales legales, especificando la indemnización de los perjuicios, mediante sentencia contra la cual el acusado manifestó recurrir el 7 y el 14 de noviembre, y el 22 de enero de 2001 el defensor presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
Sin hacer referencia a los sujetos procesales, el defensor acude a la causal primera de casación para formular el único cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho, debido a falso juicio de existencia al suponer pruebas que no figuran en el haz probatorio”. Señala como normas violadas los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que Celmira Rojas Méndez no reconoció a sus secuestradores y el fallador supuso que se había demostrado que uno de ellos era ÉDGAR ORLANDO PICO MONROY, encarnándose el error “en la elaboración de un falso juicio de existencia probatoria”. Expone el casacionista su opinión sobre algunos apartes de las pruebas asumidas por la judicatura para condenar a su asistido por esa primera retención extorsiva, dedicando la argumentación a insistir en que debió ser absuelto en cuanto al secuestro de la dama, por las deficiencias que observa sobre su demostración.
Reconoce que “en el secuestro de Eduardo Rojas Méndez, participó mi defendido, voluntaria o involuntariamente; se presentó un estado de flagrancia por lo que por principio de ética no entro a intentar demostrar ajeneidad (sic) de mi defendido frente a este cargo”. Dos páginas antes había expresado que los autores de ese segundo comportamiento contra la libertad individual “también estaban encapuchados y con guantes y que tampoco fue reconocido ninguno de éstos”.
Transcribe apartes de la declaración de Celmira, para referirla como “la presunta prueba que acreditaba la presencia y participación de mi defendido” en el secuestro de ella, “fue un falso juicio de valor explicativo y determinante de la sentencia condenatoria”.
Agrega el impugnante que la casación “tiene como filosofía enmendar aquellos errores, aquellos atropellos que van a lesionar el derecho a la defensa, o el debido proceso o que conculcan el espíritu de las normas probatorias, como ha sucedido en el caso que nos ocupa”.
Expresa luego que Lonilde Méndez de Rojas dijo que “el pasamontañas que le encontraron a mi defendido había sido empleado en el secuestro de Celmira Rojas Mendez”, pero lo que ella dijo es que “de esos era”, o sea de ese tipo o modelo, “ahí se encarnó el error por falso juicio de existencia”, que así mismo predica de lo testimoniado por Eduardo Rojas Méndez al exhibírsele tal pasamontañas y una correa.
De acuerdo con esas consideraciones, pide casar parcialmente la sentencia, para que se absuelva a su representado por el secuestro extorsivo agravado de que fue víctima Celmira Rojas Méndez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Además de incumplir el sencillo requisito estatuido en el numeral 1° del artículo en mención, al no efectuar la identificación de los sujetos procesales, el impugnante no indica el factor de la vulneración de alguna norma sustancial, incumpliendo la exigencia de formular de manera completa el cargo, al no hacer referencia a si se trataba de falta de aplicación o de aplicación indebida de qué precepto, correspondiéndole a él señalar los derroteros que permitirían un examen de fondo, al ser la casación una impugnación extraordinaria, que se caracteriza por ser rogada.
Aduce la vulneración de preceptos procesales, como son los invocados artículos 246 y 247 del estatuto ritual, cuando la causal primera de casación apunta contra la transgresión de normas sustanciales. Si trataba de alegar la ausencia de certeza para condenar, el recurrente habría podido invocar, de tener razón, la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y señalar si la duda se presentaba sobre la existencia del hecho punible o sobre la responsabilidad, con indicación de las pruebas en torno a cuya apreciación emergieron los presuntos errores, que le habrían impedido al juzgador advertir la falta de certidumbre.
Aunque alude a que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia al suponer pruebas “que no figuran en el haz probatorio”, cuando trata de desarrollar el cargo no endilga a la judicatura haber imaginado un medio de convicción, sino tergiversar el sentido de algunos testimonios, de los cuales transcribe unos segmentos y comenta parcialmente, para tratar de hacer prevalecer su apreciación personal sobre ellos.
De esa manera, el mismo censor descarta la concurrencia de los falsos juicios de existencia que pregona, pues la prueba sí fue allegada, sólo que el censor no considera que otorgare certeza sobre la participación de su representado en el secuestro de Celmira Rojas Méndez, diferente a lo que concluyó la administración de justicia, en pronunciamiento que viene provisto de la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, los pretendidos errores de hecho, propios de la causal primera de casación, los refunde en un aparte con eventuales lesiones al derecho a la defensa y al debido proceso, insinuando un abigarramiento de causales, no permitido en casación. Si considera que realmente se afectaron esas garantías, ha debido acudir a la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal y formular los cargos en forma separada y subsidiaria.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, con las reformas introducidas por los artículos 8° y 9° de la ley 553 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado ÉDGAR ORLANDO PICO MONROY y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria