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Proceso N° 18160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la casación excepcional interpuesta en defensa de FRANKLIN RICHARD DE LA TORRE CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que modificó la condena que se le impuso por lesiones personales dolosas.
HECHOS
La mañana del 15 de marzo de 1997, en la carrera 80 con calle 33 de Bogotá, hubo un enfrentamiento entre Héctor Augusto de la Torre Urueña y Jorge Antonio Monroy Burgos, por la suspensión transitoria del tráfico vehicular, debida a una colisión. Repentinamente FRANKLIN RICHARD DE LA TORRE CÁRDENAS, hijo del primero, le dio un puntapié al segundo en la pierna izquierda, que por rotura de tibia y peroné le ocasionó 70 días de incapacidad definitiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cumplidos los trámites del procedimiento penal, incluido el proferimiento, en las correspondientes oportunidades, de medida de aseguramiento (fs. 74 y Ss. cd. 1) y resolución de acusación (fs. 161 y Ss. y 187 y Ss. ib.), en consonancia con ésta el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, el 24 de agosto de 2000, condenó a FRANKLIN RICHARD DE LA TORRE CÁRDENAS a 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de un mil pesos, además de la indemnización de los respectivos perjuicios, concediéndole la condena de ejecución condicional, como autor de lesiones personales dolosas (fs. 294 a 300 cd. 1 y 1 a 26 cd. 2).
Ese fallo fue apelado por el defensor y el apoderado de la parte civil, y el 31 de octubre de 2000 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá reconoció que el procesado había actuado en estado de ira, por comportamiento grave e injusto del lesionado. En consecuencia, disminuyó la prisión a 2 meses y la multa a $ 333, al igual que el monto de la indemnización (fs. 68 y Ss., cd. 2), mediante sentencia que es objeto de casación excepcional, según libelo presentado el 22 de enero de 2001 por la defensora suplente.
RAZÓN PARA ACUDIR A LA CASACIÓN EXCEPCIONAL
La impugnante, quien de una vez presenta demanda de casación, en vigencia de la ley 553 de 2000 y cuando aún no había sido objeto de pronunciamientos de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, manifiesta que hubo violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, que originó la falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal y la aplicación indebida de los artículos 331, 332 inciso 2° y 60 ibídem.
Tratándose de sentencia proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal de Circuito, acertadamente se acude a la casación excepcional, que de no ser admitida deja sin sustento el análisis de la causal de casación. Ha de observarse que la impugnante apunta a la necesidad de proteger el debido proceso, pues “una sentencia que tergiversa y distorsiona el sentido de la prueba testimonial que sirvió de sustento a la sentencia, rompe con la adecuada fundamentación que debe tener un fallo que genera consecuencias gravosas para una persona. Permitir que produzca efectos en esas condiciones es resquebrajar gravemente el derecho fundamental al debido proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera excepcional, la Corte puede admitir discrecionalmente demandas de casación en los casos donde no procede comúnmente, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, según estatuye el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso concreto se cumplen las exigencias de oportunidad, legitimación y procedencia, independientemente del tope máximo de punibilidad, por cuanto la impugnación va dirigida por la defensa, contra una sentencia de segunda instancia que no ha sido proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, ni por el Penal Militar, como es la previsión regular, sino por un Juzgado Penal del Circuito.
No acontece lo mismo con la sustentación, en donde la casacionista solicita que la Corte intervenga excepcionalmente en garantía de un derecho fundamental, como el debido proceso, pero no expone un argumento que permita constatar la real afectación en el trámite seguido y, aunque hace mención a algo que considera procesalmente irregular, no establece su connotación trascendente. Se limita a afirmar que una sentencia en donde se tergiversó el sentido de la prueba testimonial, rompe con la adecuada fundamentación que debe tener un fallo condenatorio, que al producir efectos en esas condiciones, resquebraja el debido proceso.
Se aprecia que la libelista le da a dicha garantía fundamental un contenido que no le corresponde y la desnaturaliza en su alcance. Un eventual error de hecho no constituye un yerro de actividad, sino de juicio y si verdaderamente se tratara de un quebrantamiento al debido proceso, habría que acudir a la causal tercera de casación, que en el evento de prosperar lleva a la anulación del proceso. Pero si ha de reprocharse con sustento en la causal primera del artículo 220 del estatuto procesal penal, su prosperidad no redundaría en nulidad, sino en el proferimiento de una sentencia de remplazo.
Las falencias son diferentes y distintas las consecuencias. Así debió reconocerlo la demandante, pues no podría endilgar falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios que conduce a solicitar casar el fallo y absolver al interesado, ya que con ello estaría admitiendo que no se trata de violación del debido proceso, caso en el cual habría orientado el libelo a demostrar el conculcamiento de tal garantía y terminaría pidiendo la invalidación, a partir de un acto determinado.
El último enfoque que le imprime a la pretensión es un embozo hábil, que sin embargo no oculta lo realmente buscado, diferente al restablecimiento de un derecho fundamental, cual es, en el fondo, usar la casación discrecional para que se vuelva a estudiar la suposición de la legítima defensa, en ostensible desvío de los motivos legales establecidos para que la casación excepcional tenga lugar.
Está visto que la defensora no imputó un error de actividad, ni acreditó irregularidad alguna que repercutiera gravemente en la estructura del proceso hasta el punto de socavar las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, sino que simplemente persigue, de manera incongruente, que no haberse reconocido en las instancias que su asistido obró amparado por una causal de justificación, sea asumido como un vicio constitutivo de violación del debido proceso.
Como la sustentación no satisface la obligación de justificar la necesidad de un pronunciamiento de la Sala, en garantía de algún derecho fundamental según lo instado, se impone inadmitir discrecionalmente la casación impetrada, quedando sin fundamento acometer el análisis específico de la causal de casación aducida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la casación excepcional interpuesta en defensa de FRANKLIN RICHARD DE LA TORRE CÁRDENAS.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho judicial de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria