Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7126-2019
Radicación N.º 104685
Acta 133
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ ABELARDO QUINCHIA RINCÓN contra el fallo emitido el 31 de agosto de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA1, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los narró el Tribunal a quo:
Expuso el accionante que el 07 de diciembre de 2017, el Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2007, encontrándose detenido en el Centro de Reclusión Militar “Cantón Militar de APIAY”, en el municipio de Villavicencio – Meta.
Manifiesta que firmó acta mediante la cual aceptó de manera voluntaria su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Advierte que en días anteriores elevó ante el Juzgado accionado, solicitud de sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y el 17 de julio del presente año, recibió respuesta por parte del Juzgado en la cual se le informaba que no era competente para resolver dicha solicitud toda vez que las diligencias adelantadas en su contra fueron remitidas a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Señala que si la autoridad aduce no resolver su solicitud por no tener competencia para ello, la remisión del proceso a la JEP no indica expresamente que sea dicha autoridad quien la tenga, en consecuencia, pide se estudie la solicitud de sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y de ser pertinente se ordene a la entidad accionada resolver de fondo sobre la petición.
EL FALLO IMPUGNADO
Indicó el Tribunal Superior de Antioquia, que el Juzgado accionado le informó a QUINCHÍA RINCÓN la remisión de su solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en razón a que previamente había remitido el expediente adelantado en su contra a esa jurisdicción.
En criterio del a quo, esa contestación permite entender resarcida la vulneración de derechos alegada por el libelista, lo que derivaba en la improcedencia de la tutela, más aún, porque no podía ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia impartir el trámite de rigor a la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto ese despacho carecía de competencia.
Negó, en razón de lo anterior, el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JOSÉ ABELARDO QUINCHIA RINCÓN, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Cabe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad, como advirtió la Corte Constitucional en sentencia T – 311/13 al decir que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el accionante ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia recibió la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por QUINCHIA RINCÓN y mediante auto del 17 de julio de 2018 la remitió por competencia a la Jurisdicción Especial de Paz. Además, enteró al accionante de lo allí dispuesto.
Así pues, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, no existió alguna vulneración de los derechos fundamentales de QUINCHIA RINCÓN que habilite la intervención del juez de tutela, pues antes de que acudiera a la vía de amparo, el demandado emitió respuesta a la solicitud que formuló, dentro del ámbito de sus competencias.
Además, si el libelista pretende obtener información sobre el estado de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, debe acudir ante la JEP con miras a que allí se le brinde respuesta frente a tal requerimiento, pero no ha llevado a cabo ninguna labor al respecto.
Por lo expuesto y como no existió lesión alguna de los derechos del actor, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por un yerro del servicio postal 472, agotado el trámite de primera instancia el expediente fue radicado en la Corte Constitucional, donde se surtió el trámite de eventual revisión, sin que previamente se hubiese desatado la impugnación que correspondía conocer a la Corte Suprema de Justicia. Subsanado el yerro, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación, que lo recibió el 10 de mayo del año que avanza.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.