STP7126-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7126-2019  

Radicación  N.º 104685  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación propuesta por JOSÉ  ABELARDO QUINCHIA RINCÓN contra  el fallo emitido el 31 de agosto de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA1,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  narró el Tribunal a  quo:  

Expuso  el accionante que el 07 de diciembre de 2017, el Juzgado 72 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá  le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por los  delitos de homicidio en persona protegida y desaparición  forzada por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2007, encontrándose  detenido en el Centro de Reclusión Militar “Cantón  Militar de APIAY”, en el municipio de Villavicencio –  Meta.  

Manifiesta  que firmó acta mediante la cual aceptó de manera  voluntaria su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Advierte  que en días anteriores elevó ante el Juzgado accionado,  solicitud de sustitución y/o revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta en su contra y el 17 de julio del presente  año, recibió respuesta por parte del Juzgado en la cual  se le informaba que no era competente para resolver dicha solicitud  toda vez que las diligencias adelantadas en su contra fueron  remitidas a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Señala  que si la autoridad aduce no resolver su solicitud por no tener  competencia para ello, la remisión del proceso a la JEP no  indica expresamente que sea dicha autoridad quien la tenga, en  consecuencia, pide se estudie la solicitud de sustitución y/o  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y de  ser pertinente se ordene a la entidad accionada resolver de fondo  sobre la petición.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal Superior de Antioquia, que el Juzgado accionado le  informó a QUINCHÍA RINCÓN la remisión de  su solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP, en razón a que previamente había remitido el  expediente adelantado en su contra a esa jurisdicción.  

En  criterio del a quo,  esa contestación permite entender resarcida la vulneración  de derechos alegada por el libelista, lo que derivaba en la  improcedencia de la tutela, más aún, porque no podía  ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia impartir el trámite de rigor a la petición de  revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto ese despacho  carecía de competencia.  

Negó,  en razón de lo anterior, el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSÉ ABELARDO QUINCHIA RINCÓN, sin  argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Cabe  recordar que las peticiones presentadas con ocasión de  actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, ora bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad, como  advirtió la Corte Constitucional en sentencia T – 311/13  al decir que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de  las quejas formuladas por el accionante ante la supuesta afectación  de sus derechos fundamentales.  En efecto, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia recibió la solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento formulada por  QUINCHIA RINCÓN y mediante auto del 17 de julio de 2018 la  remitió por competencia a la Jurisdicción Especial de  Paz.  Además, enteró al accionante de lo allí  dispuesto.  

Así  pues, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo, no existió  alguna vulneración de los derechos fundamentales de QUINCHIA  RINCÓN que habilite la intervención del juez de tutela,  pues antes de que acudiera a la vía de amparo, el demandado  emitió respuesta a la solicitud que formuló, dentro del  ámbito de sus competencias.  

Además,  si el libelista pretende obtener información sobre el estado  de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento,  debe acudir ante la JEP con miras a que allí se le brinde  respuesta frente a tal requerimiento, pero no ha llevado a cabo  ninguna labor al respecto.  

Por  lo expuesto y como no existió lesión alguna de los  derechos del actor, la decisión recurrida se confirmará  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          un yerro del servicio postal 472, agotado el trámite de          primera instancia el expediente fue radicado en la Corte          Constitucional, donde se surtió el trámite de eventual          revisión, sin que previamente se hubiese desatado la          impugnación que correspondía conocer a la Corte          Suprema de Justicia.  Subsanado el yerro, el Tribunal remitió          el expediente a esta Corporación, que lo recibió el 10          de mayo del año que avanza.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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