STP7121-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7121-2019  

Radicación  N.° 104763  

Acta  133  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de JUAN  NEPOMUCENO  CASTILLO CÁRDENAS,  contra  el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES  y el JUZGADO  DOCE LABORAL DEL CIRCUITO  de esta capital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, a la salud, al  debido proceso y  al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Manifiesta que  promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin  de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, que le fue negada por Colpensiones, mediante Resolución  GNR 016127 del 5 de diciembre de 2012, por no cumplir con 50 semanas  dentro de los tres años anteriores a la estructuración  de la invalidez.  

Lo anterior,  con  fundamento en que aun cuando la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá, en virtud del dictamen número  79251908 del 28 de abril de 2011, calificó su pérdida  de capacidad laboral en un 65.30%, con fecha de estructuración  del 10 de octubre de 2008, por enfermedad de origen común, lo  cierto es que entre el 1º de agosto de 1970 y el 20 de  septiembre de 1991, cotizó un total 428 semanas, «es  decir, que para la entrada en vigencia del nuevo sistema general de  pensiones el 1 de abril de 1994, contaba con más de 300  semanas, lo que indica que cumplía con el requisitos exigido  por el decreto 758 de 1990, art. 6».  

Expuso que el  conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia del 8 de octubre de 2018, condenó a la demandada  Administradora Colombiana de Pensiones, al pago de la prestación  económica deprecada, en aplicación de la condición  más beneficiosa, de conformidad con lo establecido en el  Decreto 758 de 1990.  

Indica que en  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del  24 de enero de 2019, revocó la sentencia de primer grado, para  en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones  incoadas en su contra.  

Reprocha el actor,  que «la decisión controvertida fue fundamentada en  normas inaplicables al caso concreto ya que se aplicó el  artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860  de 2003, debiéndose aplicar los artículos 5 y 6del  Decreto 758 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  conforme a los postulados del principio de la condición más  beneficiosa».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la  sentencia del 24  de enero de 2019, y en su lugar, se ordene proferir  una nueva providencia, en la que se acceda a las pretensiones de su  demanda.      

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela.  Ello, por cuanto no acudió al  recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía  de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus  garantías fundamentales a pesar de que «la  cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos».  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada del accionante.  En su criterio, el  recurso de casación no es procedente porque su interposición  «se  supedita a la observancia de ciertos requisitos de bastante rigor  técnico y pecuniario, que se antoja en la mayoría de  los casos inalcanzable».  

Por  esa razón, estima que la tutela, aun como mecanismo  subsidiario, debe proceder en el caso para resarcir los derechos que  le fueron vulnerados a CASTILLO CÁRDENAS.  

Pide,  en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  este asunto, como acertadamente expuso la Sala Laboral, CASTILLO  CÁRDENAS desconoció la condición general de  subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela, pues contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá podía  –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio  se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.  

Además,  es equivocado que escude tal omisión en las exigencias de  técnica y debida sustentación del libelo casacional,  porque el art. 91 del Código Procesal del Trabajo señala  que «el  recurrente deberá plantear sucintamente  su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como  en los alegatos de instancia».  

Por  consiguiente, ante la ausencia de la referida condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y tampoco  avalar el desconocimiento de esa exigencia, porque la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas, en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción del citado requisito de procedibilidad,  tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos  del libelista que habilite la procedencia del amparo.  En ese  sentido, aunque no se aportó al contradictorio copia de las  providencias judiciales objeto de crítica, de la documentación  obrante en el expediente se verifica que no se le reconoció a  JUAN NEPOMUCENO CASTILLO CÁRDENAS la pensión de  invalidez, porque no satisfizo los requisitos para aplicar a su caso  el principio de la condición  más beneficiosa,  en tanto el derecho pensional se estructuró el 11 de noviembre  de 2008, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley  860 de 2003, por lo que esa era la normatividad plenamente aplicable  a su situación3.  

Además,  porque frente a esa regulación no reunió los requisitos  para acceder a la prestación por invalidez, básicamente,  en razón a que no cotizó cincuenta (50) semanas dentro  de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración  de la enfermedad (art  1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art. 39 de la Ley  100 de 1993).  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías del  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de la  antes mencionada condición de procedibilidad de la tutela,  pero además, porque este mecanismo no es una instancia  adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión  que feneció en los cauces correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).  

3          Ver          folio 10 del cuaderno anexo.      

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